AAP Salamanca 338/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución338/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00338/2021

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37107 41 2 2020 0000598

RT APELACION AUTOS 0000171 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000219 /2020

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Beatriz

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ ACOSTA RUBIO

Abogado/a: D/Dª PABLO DOMINGUEZ RIBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Magistrados

Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

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En SALAMANCA, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 219/20, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las presentes diligencias por los motivos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, toda vez que de la lectura del escrito de querella se desprende que no concurren elementos suf‌icientes que permitan valorar, desde la óptica del Derecho Penal, la existencia de la infracción penal invocada por la parte querellante en su escrito de querella.

Notif íquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse ante este Juzgado recurso de Reforma y subsidiario de Apelación dentro de los tres días siguientes a su notif‌icación o recurso de Apelación dentro de los cinco días siguientes a su notif‌icación".

SEGUNDO

Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. María Paz Acosta Rubio en nombre y representación de Beatriz, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 18 de marzo de 2.021 se rechazaba el recurso de reforma y notif‌icado a las partes, por referida Procuradora Sra. Acosta Rubio en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verif‌icados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 171/21 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PR IMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

  1. - Por la Procuradora Sra. Acosta Rubio, en nombre y representación de Dña. Beatriz, se formuló recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2.021 dictado en Procedimiento Diligencias Previas -Procedimiento Abreviado nº 219/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, cuya Parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Dispongo desestimar el recurso de reforma planteado por la parte querellante frente al Auto de fecha 11 de febrero de 2021 por los motivos indicados en los fundamentos de derecho de la presente resolución".

    Motivos del recurso .

    1. - Vulneración de los artículos 227 CP, 24 y 120 de la CE en relación con el artículo 742 y 789 de LECRim. Incongruencia omisiva de la resolución.

    Se argumenta que, la consideración que hace el juez instructor al considerar que la reconciliación opera como si fuera una excusa absolutoria extendiendo los efectos no solo a tiempo de duración de la convivencia sino también posterior es errónea.

    Se añade que, la jurisprudencia no es pacíf‌ica, que existen Diligencias Previas nº 181/ 2019 abiertas en este mismo Juzgado y que la convivencia se rompió en fecha 12 de agosto 2019, cuando el querellado expulsó a su ex-mujer e hijas del domicilio, que solo pago septiembre, octubre y noviembre, de modo que debe 12 mensualidades hasta la presentación de la querella y 16 hasta la prestación de este recurso.

    Se af‌irma que concurren los elementos del tipo del artículo 227 del CP.

    Se denuncia incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 248.3 de LOPJ en relación con los artículos

    24.1 y 120 .3 de la CE lo que con lleva, se dice la declaración de nulidad. Se cita la sentencia del TC nº 34 / 2020.

    Se solicita la estimación del recurso y se acuerde dejar sin efecto el sobreseimiento de la causa acordando su continuación.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 9 de abril de 2021, solicita la desestimación del recurso. Con remisión a lo argumentado en el anterior escrito de oposición al recurso de Reforma. En el informe de fecha 23 de febrero de 2021, se razona que, una convivencia de más 10 años después del divorcio es de facto una reconciliación.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el debate, debemos empezar diciendo que, en la actualidad, el artículo 227 CP, que tipif‌ica el delito de impago de pensiones, tiene la siguiente redacción:

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de f‌iliación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

La aplicación práctica de esta norma penal como advierte el recurrente ha sido polémica y controvertida desde su incorporación al Código Penal en 1989, y aún en la actualidad los órganos jurisdiccionales competentes para su enjuiciamiento en primera y segunda instancia (Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales) muestran disparidad de criterios en sus pronunciamientos sobre diversas cuestiones que la misma plantea.

Así dados los términos del texto legal, la apreciación de la fecha inicial para el computo de los incumplimientos no ofrece dudas ya que viene señalada por el momento en que se dejó de pagar la prestación debida, lo que, obviamente, ha de quedar acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria. Sin embargo, la concreción de la fecha f‌inal - que determinará elnúmero de incumplimientos que constituyen el objeto del proceso penal - se presta a diversas posibles interpretaciones, (la SAP Barcelona, sec. 5ª, 25-2-2003, señala que (...)como regla general, es evidente que no puede extenderse el ámbito temporal del delito del art. 227 CP más allá de la fecha en que se interpone la denuncia penal...si interpuesta una denuncia por supuesto impago de las prestaciones económicas de familia, ésta no se amplía de forma taxativa en momento procesal oportuno, el límite temporal del posible delito queda ya def‌initivamente perf‌ilado por la fecha de la denuncia penal de origen, única fecha posible hasta la que puede entender alcanzada formalmente, en el procedimiento así iniciado, la consumación delictiva del tipo penal de que se trata... aunque es factible que dicha denuncia penal pueda ampliarse... tal posibilidad no podrá rebasar los límites derivados de la fecha en que se toma declaración como imputado al presunto culpable (...). Todo ello, por exigencia de principios constitucionales tan importantes como los derivados del art. 24-1 y 2 CE (...) excepcionalmente, podremos situar el ámbito temporal del delito entre la fecha del primer impago y la fecha del escrito de conclusiones provisionales de la acusación, pública o privada, si éste es capaz de ceñirse -esto es fundamental- a la de la última declaración judicial del imputado. Desde ese momento ya no es posible ampliar los hechos objeto de acusación por lo que el imputado deberá ser juzgado estrictamente por los hechos iniciales sobre los que ha tenido la...

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