SAP Alicante 288/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 2 (penal)
Número de resolución288/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2015-0020723

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000405/2021- APELACIONES - J - Dimana del Juicio Oral Nº 000040/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Recurrentes: SEGURCAIXA CIA DE SEGUROS

Tarsila

Felix

Letrado: CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

JOSE LUIS CARRASCO GALIPIENSO

Procurador: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

JOSE LUIS VIDAL FONT

SENTENCIA Nº 288/2021

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-03-21 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000040/2020,

dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1420/21 del Juzgado de Instrucción nº 7 de ALICANTE. Habiendo actuado como partes apelantesSEGURCAIXA CIA DE SEGUROS, Tarsila Y Felix ; representados por el/la Procurador D./Dª. CORDOBA ALMELA, JOSE LUIS, VIDAL FONT, JOSE LUIS

y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, JOSE LUIS CARRASCO GALIPIENSO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (MARTÍN LÓPEZ NIETO).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- El acusado Felix, enfermero del Hospital General Universitario de Alicante (establecimiento titularidad de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana) el día de los hechos, y encargado ese día de la realización de la prueba del TAC con contraste intravenoso, centro hospitalario bajo la cobertura de la Compañía Aseguradora SEGURCAIXA, el 4 de diciembre de 2013, alrededor de las 9 horas de la mañana, realizó dicha prueba (TAC) a un paciente sin identif‌icar, que padecía hepatitis C, y acto seguido a la perjudicada, Tarsila (en adelante, Tarsila ), ejecutando dicha prueba a Tarsila manipulando inadecuadamente la bomba de perfusión y co n ello provocando que la sangre del anterior paciente retornase a la paciente Tarsila, quien a consecuencia de ello contrajo el virus de la hepatitis C (VCH, genotipo 1ª), virus con el mismo genotipo y perf‌il f‌ilogenético que el sufrido por el paciente al que se le realizó la misma prueba antes que a ella, que acudió a la prueba ya contagiado de dicho virus.

No se ha probado suf‌icientemente que la sangre que a consecuencia de la punción manó de uno de los brazos de la perjudicada, fuera limpiada con un algodón o papel que hiciera de transmisor de dicho virus del paciente anterior a Tarsila,

la perjudicada.

A consecuencia del contagio, Tarsila fue diagnosticada de hepatitis C aguda el 12 de enero de 2014, precisando tratamiento farmacológico, con controles periódicos por Medicina Digestiva y, tras un seguimiento de 6 meses, se le aplicó el tratamiento antiviral con SOFOSBUVIR y SIMEPREVIR durante 12 semanas, f‌inalizando el tratamiento del 27 de junio de 2015, comprobándose la curación posterior de la infección.

Fue dada de alta de la consulta de Digestivo el 27 de enero de 2016, con última analítica realizada presentando carga viral del VCH indetectable y analítica hepática normal.

De sus padecimientos tardó en curar un total de 531 días, estando incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual durante 32 días (baja laboral del 12 de enero de 2014 al 3 de febrero de 2014), precisando estancia hospitalaria durante 4

días (del 12 de enero de 2014 al 16 de enero de 2014).

No consta le quedarán secuelas ni defectos ni deformidades de tipo alguno."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Felix, con nacimiento en Yecla (Murcia) el NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001, hijo de Onesimo y Custodia, vecino de Alicante, como autor responsable de UN delito de lesiones por imprudenci a grave profesional (grave enfermedad so m ática) de los arts . 152.1.2º y último párrafo en relación con el art.149.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, a la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y asimismo a 18 MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN .

Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad SEGURCAIXA como responsable civil directa, y a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA como responsable civil subsidiaria, a abonar a Tarsila un importe de 27.510 euros, que se verá incrementado en los intereses legales del art.576 LEC . Y dicho importe de 27.510 euros se verá incrementado para la Aseguradora SEGURCAIXA en un 20% en concepto de interés por mora a contar desde que se presentó la querella el 6 de mayo de 2015 ( dies a quo ) y hasta la completa satisfacción del importe debido de 27.510 euros ( dies ad quem )".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por SEGURCAIXA CIA DE SEGUROS, Tarsila y Felix se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo se impugna la Sentencia de instancia por la representación del condenado, al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal.

Reitera la Jurisprudencia ( SSTS de 18 de septiembre de 2001, 15 de marzo 2002 y 6 de marzo de 2003, otras) que la comisión de un delito imprudente supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto; en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y; la producción de un resultado dañoso, no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa, derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.

En este ámbito podemos recordar los argumentos de la STS de 28 de junio de 2013:

El delito imprudente aparece estructuralmente conf‌igurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10)

Mas recientemente la STS de 22 de julio de 2020, aborda la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, actualmente despenalizada:

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, af‌irmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre)

SEGUNDO

La argumentación de la parte recurrente parte principalmente de dos fuentes. En primer lugar, se considera no acreditado que la hepatitis b que sufre la denunciante tuviera su origen en el TAC hospitalario que se practicó con la participación del acusado. En segundo lugar, se discrepa de la conclusión alcanzada en instancia, al considerar que no ha resultado probado acto alguno de aquel, en su desempeño profesional, que pudiera haber producido el contagio.

Como anteriormente hemos manifestado el resultado debe ser consecuencia de una infracción de la norma de cuidado, generador de un riesgo evitable que debe concretarse en el...

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