SAP Alicante 422/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución422/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000278/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001

Autos de Juicio Ordinario - 000125/2020

SENTENCIA Nº 422/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 125/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Novarali, S.L. y Grupo Morata y Comes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Pertusa Ruiz, y como apelada Zurich Insurance, PLC representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por la letrada Sra. María del Mar Cajaraville Bouzón y Fatec, S.L. representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigido por el Letrado Sr. Germán Caballero López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, en nombre y representación de la mercantil Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la mercantil Grupo Morata y Comes SL y Novarali SL, condenando solidariamente a estas al pago de 673.890,17 euros, intereses en la forma solicitada en la demanda, junto con las costas procesales.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de Grupo Morata y Comes SL y Novarali SL, condenando al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Novarali, S.L. y Grupo Morata y Comes, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 278/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 7 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

A este respecto, por la parte recurrente se alega, en esencia, que MYC GLOBAL S.L., es una empresa que sí resultó perjudicada por el incendio y que a su vez podía ser responsable de los daños en caso de que se determinara que estos procedían del uso de la instalación eléctrica que compartían las naves 2 y 3 del complejo; se alega además que pertenece al mismo grupo empresarial, por lo que siguiendo la teoría aplicada en la sentencia recurrida se le debería haber permitido intervenir en el pleito. Que la conexión entre este procedimiento y el hipotético pleito futuro entre MYC GLOBAL y la que se declare f‌inalmente responsable aquí, es total, y sin embargo se han dejado sus derechos para un procedimiento posterior que está unido inexorablemente a la decisión que se alcance en el presente, sin que ella haya tenido la oportunidad de participar y por tanto oponerse o allanarse a las pretensiones o en su caso reconvenir. Todo ello en la forma que consta en su escrito de Apelación.

Se opone la parte actora Zúrich a la estimación de dicha excepción por cuanto que, según se expone en su recurso, dicha mercantil no formaba parte del contrato de arrendamiento, ni constaba con el permiso de la propietaria para ocupar la nave, que no consta que fuera titular de los bienes o usuaria de los lugares donde se iniciaron los incendios, que la acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad contractual y extracontractual, y que en todo caso en virtud de la cláusula quinta el actual arrendatario Grupo Morata y Coimes S.l. se constituirá en f‌iador solidario de la mercantil subrogada, por lo que no concurre dicha excepción, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Dicho cuanto antecede, procede reseñar que basta una lectura desinteresada de la demanda y de su fundamentación jurídica para observar que la parte actora de este proceso, al amparo de la subrogación que le permite el art 43 de la LCS, ejercita contra la demandada de este proceso una acción de responsabilidad extracontractual y de forma yuxtapuesta una acción de responsabilidad contractual, estando admitida la compatibilidad de ambas acciones por nuestra jurisprudencia.

En segundo lugar, se ha de precisar que, examinado el recurso de apelación, no se combate por la recurrente la legitimación activa que le otorga la sentencia recurrida a la CIa ZUrich en el fundamento de derecho segundo de la misma, fundamentación que es compartida por esta sala, pues de lo actuado en este proceso se desprende que de la documentación obrante en autos, consta el pago que la Cia Zurich efectuó a su asegurada en relación a las cantidades por ella reclamadas en este proceso, extremo este que resulta de la documental analizada en la sentencia recurrida y corroborado por el of‌icio cumplimentado por el Banco de Santander de fecha 6 de noviembre de 2020 obrante al folio 1262 de estos autos, sin que dicha subrogación, apreciada en sentencia, haya sido combatida por la parte recurrente en su recurso, por lo que se ha de considerar que dicho pronunciamiento, contendido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ha devenido f‌irme, máxime cuando además el mismo no resulta desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas.

Partiendo de lo expuesto, acreditada la subrogación de la parte actora, la acción por ella ejercitada está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subyacente es la misma que la que puede ejercitar el asegurado de la actora.

En el presente supuesto, como se ha indicado la acción ejercitada por la actora es doble, una de origen extracontractual y yuxtapuesta con la misma una de origen contractual basada en la relación arrendaticia que es la que la asegurada de la demanda mantenía con la actora, tal y como se expone en la demanda inicial de estos autos.

En cuanto a la acción de origen extracontractual basa en los arts 1902 y ss de la lec en este tipo de acciones esta amparado por el principio de solidaridad impropia o por necesidad y en consecuencia es suf‌iciente demandar a cualquiera de los obligados, es decir, el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero de la obligación de reparar el daño en su integridad como le autoriza el artículo 1.144 del Código Civil, lo que excluye cualquier situación litisconsorcial, sin perjuicio de la relación interna entre los obligados. Es decir, aun cuando aparecen una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única (los comportamientos en principio no pueden ser individualizados) el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adeudado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos intervinientes en la vía que proceda. Por tanto, no debe apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a esta acción.

En relación a la acción de naturaleza contractual, lo cierto es que examinadas las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se desprende que el contrato de alquiler de las naves en las que se produjo el incendio se f‌irmó en fecha 12 de diciembre de 2014, documento 3 de la demanda, entre FATEC, S.A, asegurada de Zurich y GRUPO MORATA Y COMES, S.L.

Que de dicho contrato y en lo que ahora se analiza merece destacarse la cláusula quinta del mismo en la que se dice: Como puede verse del tenor literal de la cláusula, que es la primera regla de interpretación de los contratos según art 1281 y ss del CC, las únicas facultadas para hacer uso de la nave era el arrendatario GRUPO MORATA Y COMES, S.L y Noravali.S.L., sin que conste que tuviera intervención alguna en dicho contrato MYC GLOBAL S.L, por lo que ninguna acción tendría, en base a dicho contrato, la asegurada de la actora, y por ende la actora, contra dicha mercantil, pues ni forma parte del contrato ni se ha probado la existencia de autorización por parte del arrendador para el uso de las naves por otra mercantil, pues para ello se pactó una notif‌icación expresa, notif‌icación que no se ha probado en este proceso que se haya producido, ni tampoco consta la autorización expresa del arrendador en...

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