SAP Valencia 381/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución381/2021

Rollo nº 000200/2021Sección Séptima

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 381/2021

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 856/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA,

entre partes; de una como demandante - apelante/s Victor Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª ISABEL MUÑOZ SÁNCHEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉEMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandado - apelado/s CAJAMAR VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. Mª TERESA MARTÍNEZAGUDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉANTONIO NAVAS GONZÁLEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 1-12-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la entidad CAJAMAR VIDA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la compañía aseguradora demandada de los pedimentos efectuados frente a ella, imponiendo a la parte demandante el pago delas costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18-10-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora D. Victor Manuel, contra la sentencia que desestimósu demanda de juicio ordinario planteada contra CAJAMAR VIDA, SA SEGUROS Y REASEGUROS (enadelante CAJAMAR) en reclamación de la suma de 30.000 euros, más los interesesdel artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas, en base al contrato deseguro suscrito por las partes en fecha 6 de marzo de 2015 vinculado a un préstamohipotecario, en el que se convino el pago de una prima en concepto de capital poranticipo de incapacidad permanente y absoluta, por ese importe de 30.000 euros degarantía complementaria cuando el asegurado resultara afecto a una incapacidadpermanente y absoluta durante el periodo de vigencia del seguro, para todo trabajo, de forma irreversible, que le de el derecho al cobro de una pensión con cargo al erario público o entidad de previsión alternativa, desde la fecha de la resolución en que éstas la acuerden determinando el derecho al cobro de una pensión, incapacidad del primero que se acordó en febrero de 2017, por el Instituto de la Seguridad Social derivada de enfermedad común, consecuencia del linfoma de Hodgkin modif‌icada por Resolución posterior de 28 de marzo de 2018 pasando al grado de incapacidad permanente para la profesión habitual.

Desestimada la demanda en la aplicación del art.10 de la LCS al faltar el actor a la verdad en las respuestas del cuestionario de salud que se le hizo al contratar, elrecurso se basa en que la sentencia :1)Incurre en incorrecta valoración de la prueba enrelación a la cumplimentación del cuestionario de salud y la existencia de dolo o

culpa grave y en infracción del art. 218.2 de la LEC ya que, en contra de lo queresuelve, se contestó verazmente por el actor a las preguntas 7ª y 9ª de talcuestionario, porque, si bien respondió que no ha padecido depresiones o alguna afección mental antes del contrato suscrito en el 2015 ni ha hecho consumo habitual de bebidas alcohólicas, estupefacientes o drogas, no se faltó a la verdad pues solo consumía marihuana, como resulta de los análisis realizados en el Hospital de la Fe de fecha 11 de marzo de 2018, y tranquilizantes como el rivotril y alprazolam prescritos a raíz del tratamiento por el linfoma que padece en ese año 2015 y posteriormente a aquellas respuestas, y el seguimiento psiquiátrico por aquel consumo no se retoma hasta el año 2016 en que se inicióese tratamiento y no consta que los episodios ansioso depresivo que presenta en relación con la enfermedad de Hodgkin por los que el instituto Nacional de la Seguridad Social le da la incapacidad permanente, deriven de éste consumo y no de esta dolencia ; 2) Vulnerael art. 394 de la dada la improcedencia de la condena en costas ya que el asuntoobjeto del presente litigio presenta serias dudas de hecho y de derecho, así como las circunstancias recurrentes, entendemos que son de suf‌iciente entidad como para no imponer tal condena.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina citamos :

Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por ultimo en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque

permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19

de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- El art. 217 de la LEC., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros pero, según prevé su apartado 6 este regla general no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dif‌icultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justif‌ique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito benef‌iciarse de la propia torpeza.

-En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia,cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y...

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