SAP Ciudad Real 291/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2021
Fecha17 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00291/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G. 13071 41 1 2015 0019580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2015

Recurrente: HELVETIA SEGUROS

Procurador: SORAYA VIÑAS LARA

Abogado: ALMUDENA FRAILE VAZQUEZ

Recurrido: Lorenza

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA Nº 291/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En la ciudad de Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 707/2015 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como apelante HELVETIA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viñas Lara y asistida por la Letrada Dª. Almudena Fraile Vázquez; de otra, como apelada, Dª. Lorenza, representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit y asistida por el Letrado D. José Antonio Ocaña Ramírez. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano (Ciudad Real) dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2017, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Lorenza, debo; a) condenar y condeno a HELVETIA SEGUROS a que abone al actor la suma de 6.339,37 euros más los interés del artículo 20 de LCS, desde la fecha del siniestro (16 de Septiembre del 2014 ) y hasta su completo pago. b) Declarar que no ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes, abonando cada una las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictad de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los postulados del recurrente en apelación.

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda que se constriñe a la reclamación de la cantidad total de 10.166,61 euros a consecuencia del siniestro acaecido el día 16/9/2014 en la localidad de Puertollano de conformidad con el siguiente desglose: a)

5.210,16 euros por las lesiones sufridas; b) 1.851,45 euros en concepto de secuelas y c) 3.105 euros de gastos médicos, se alza en apelación la demandada "HELVETIA SEGUROS", instando su revocación y sustitución por otra por la que se vengan a estimar los motivos de impugnación planteados. Se funda dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC asentada en los siguientes motivos de disentimiento:

  1. - No ha quedado probado la relación de causalidad entre las lesiones y el suceso en sí mismo acaecido, la caída.

  2. - Resulta improcedente que se condene a su mandante a abonar por un punto de secuela dado que no existe, no ha sido reclamado por la actora, no ha sido objeto de la Litis y no se ha sometido a prueba ni a contradicción.

  3. - Resulta improcedente que se condene a su representada a abonar los gastos sanitarios que derivan de la propia actuación, voluntaria y arbitraria de la actora siendo que no ha quedado acreditado su pago por la actora . Concibe que, en su caso, los únicos gastos médicos que tiene que abonar son los incluidos dentro del período de estabilización lesional, de 44 días. En concreto, sólo tendría que atender las dos primeras facturas por importes respectivos de 100 y 925 euros (1.025 euros) y no el resto.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso.

Frente a ese planteamiento, la representación de Dª. Lorenza se opone alegando que:

  1. - No existe error en la valoración de la prueba practicada por el juez a quo. La relación de causalidad ha quedado acreditada con las testif‌icales practicadas (Fundamento de Derecho Tercero).

  2. - Se f‌ija un punto de secuela por agravación de la patología previa que presentaba su mandante en los términos que indicaron los peritos o testigos-peritos (Fundamento de Derecho Cuarto).

  3. - Es correcto el pronunciamiento de condena al abono de todos los gastos médicos (Fundamento de Derecho Quinto).

TERCERO

Sobre la existencia o no de relación de causalidad entre las lesiones de Dª. Lorenza y el eventual siniestro en el interior del autobús urbano de la empresa "AIRBUS" de Puertollano el día 16/9/2014.

Explicita el juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia que "De la prueba practicada en el acto del juicio y siendo ésta, la testif‌ical de Don Raimundo, ha quedado acreditado que el día 16 de Septiembre del 2014 tuvo lugar en el autobús urbano AIRBUS de Puertollano una caída de la demandante (Dª. Lorenza ) al hacerse la maniobra de la rotonda aneja al establecimiento comercial donde la demandante había cogido el autobús. Dicho extremo, resulta acreditado, además, por la testif‌ical de la propia trabajadora, que aunque "no recuerda que nadie se cayera", si reconoció como la demandante en el momento de la parada del Hospital le ref‌irió que se había caído, con la espontaneidad del momento. Que no recuerde la existencia del accidente, no es óbice para no tenerlo probado, pues no puede olvidarse su relación laboral con la entidad donde se produjo el siniestro, y que existe un testigo objetivo que, sin afectación ni vinculación de ningún género, depuso lo contrario, siendo asumida esta testif‌icar en su integridad por este Juzgador. Acreditada la existencia del accidente y la causa de la misma, que no fue sino la maniobra de la conductora en una rotonda, cuando el pasaje aún no se había siquiera sentado en sus asientos, procede determinar el quantum indemnizatorio que debe percibir."

La relación de causalidad, en el caso de autos, está debidamente acreditada dado que:

  1. - Los propios peritos que han elaborado el informe pericial para "HELVETIA", Dª. Sonsoles Y D. Seraf‌in, (documento nº 3 anejo al escrito de contestación a la demanda) concluyen, ref‌iriéndose a la relación causaefecto que " se cumplen todos los criterios para establecer una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas en el informe de Urgencias del Hospital de Puertollano, de fecha 16/9/2014 y entre ésta y la ausencia de secuelas". No cuestionan los peritos de la propia "HELVETIA" la relación de causalidad.

  2. - El testigo deponente en el plenario, D. Raimundo, quien manifestó no tener relación con Dª. Lorenza ni interés en el procedimiento manifestó que " fue el marido de esta señora, un conocido, el que contactó con él; que ese día él iba en el autobús en la parte trasera; que, estando él de frente y el autobús en marcha, vio como la señora iba andando por el pasillo y se cayó; que cree que la caída se produjo al dar una vuelta y puede que fuese en una...

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