SAP León 220/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución220/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00220/2021

Modelo: N30090

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

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N.I.G. 24089 42 1 2019 0004517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001138 /2019

Recurrente: Teodulfo

Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado: LIA ARACNE FIDALGO ROBLEDA

Recurrido: C PRO AVENIDA000 NUM000 LEON, C.P. AVENIDA000 NUM000 LEON

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ,

Abogado: JOSE LUIS CELEMIN SANTOS,

SENTENCIA NUM.

ILMA SRA:

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 1138 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2021, en los que aparece como parte apelante,

D. Teodulfo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ CRESPO TASCON, asistido por la Abogada Dª. LIA ARACNE FIDALGO ROBLEDA, y como parte apelada, C.P. AVENIDA000 NUM000 LEON, representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, asistida por el Abogado D.

JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, sobre reclamación cuotas comunidad, siendo Magistrada Ponente - constituida como órgano unipersonal - la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de diciembre de 2020, aclarada por auto de 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Manovel López en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Calle AVENIDA000, NUM000 de León, debo condenar y condeno a Teodulfo, representada por la Procuradora de los Tribunales Beatriz Crespo Tascón, a que pague a los demandantes la cantidad de cinco mil setenta y ocho euros y sesenta y cinco euros (5.178,65 euros), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Y la parte dispositiva del auto dice así:" ACUERDO:

Estim ar la petición formulada por el Procurador Santiago Marcos Manovel López de aclarar SENTENCIA 1/12/2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE "... la cantidad de cinco mil setenta y ocho euros y sesenta y cinco euros (5.178,65 euros) DEBE DECIR " la cantidad de cinco mil ciento setenta y ocho euros y sesenta y cinco céntimos". "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de julio .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción en reclamación de cantidad, por importe de 5.178,65 euros, se interpone recurso de apelación por la representación de D. Teodulfo invocando como motivos del mismo infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia e incorrecta valoración de la prueba, interesando se dicte nueva resolución por la que estimando el recurso se acuerde revocar y dejar sin efecto la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.

Por la Comunidad de Propietarios demandante se formuló oposición al recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido de contrario, con conf‌irmación en todos sus extremos de la resolución recurrida y con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

  1. - Incongruencia omisiva o falta de motivación en la sentencia.

    El artículo 218 de la LE Civil, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación establece:

    " ;1.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. - Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  3. - Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

    La STS de 20 noviembre de 2020, señala, 1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición

    y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia omisiva ( art.218.1 LEC), porque deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, así como una valoración sobre si el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 . De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no...

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