SAP Valencia 1426/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución1426/2021

ROLLO NÚM. 000855/2021

K

SENTENCIA Nº 1426/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA RAFAEL GIMENEZ RAMON BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 10-12-2021.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000855/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000385/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CONSUM S. COOP. V., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a INCARLE SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA VICTORIA REIG GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSUM S. COOP. V..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 23 DE FEBRERO DE 2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la mercantil INCARLE SA contra la mercantil CONSUM S COOP V, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare que la conducta de CONSUM frente a INCARLE SA, consistente en la ruptura unilateral de la relación que les unía, debe calif‌icarse como desleal conforme al Art. 16-2 LCD ;

2) Se condena a CONSUM a indemnizar a INCARLE SA, con la cantidad de 1.256.745 € en concepto de lucro cesante.

3) No procede imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSUM S. COOP.

V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Por la representación procesal de Consum, S. Coop. V se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2021 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda promovida por Incarle, S.A. contra la parte recurrente (en ejercicio de la acción de actos de competencia desleal al amparo de los arts. 16.2 y 3 con relación a los arts. 32.1º y 5ºLCD porresolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por importe de 922.508,83 euros en concepto de daño emergente y 1.256.745 euros por lucro cesante).

La sentencia comienza su exposición reproduciendo las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, procediendo a f‌ijar los hechos probados y controvertidos y continuando con unas consideraciones previas jurídicas en torno a los arts. 16.2 y 3 LCD. De todo ello concluye que ha quedado acreditado que la parte actora recibió el correo electrónico de 25 de octubre de 2017 y que existía dependencia económica.

Desestima la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada. Diferencia el supuesto del art. 16.3 y el supuesto del art. 16.2 LCD. Respecto el primero, considera que el acto de competencia desleal no se produjo el 25 de octubre de 2017 sino en la reunión que la actora tuvo con La Cope, S.A. en abril de 2018 y como la demanda se presentó el 1 de abril de 2019 no habría transcurrido el plazo legal de 1 año de prescripción, añadiendo que se debe hacer una aplicación restrictiva de esta institución. Respecto el segundo supuesto, tampoco admite la fecha del 25 de octubre de 2017 porque el actor debe conocer la negociación de la demandada con la Cope, S.A. a su espalda y lo f‌ija el 29 de junio de 2018.

Enumera los siguientes hechos probados: hubo una comunicación de resolución contractual el 25 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018; no se f‌ijó periodo de desenganche de 8 meses sino de un mes que tendría lugar en el mes de junio y que fue rechazado por el actor; se redactó una Plantilla de Condiciones hasta el 29 de junio de 2018, que se cumplió y ello no era una prórroga del contrato de 2017; existía una cláusula contractual de resolución en el contrato de 2017 que establecía un plazo de preaviso de un mes; la resolución contractual fue consecuencia de la estrategia comercial de la demandada y no responde a incumplimientos de la actora ni a causas de fuerza mayor; dicha resolución se materializó el 29 de junio de 2018 porque no se hicieron más pedidos posteriormente; se convocó junta general para acordar la disolución de la sociedad actora y se celebró y acordó el 19 de junio de 2018, debido a la falta de alternativa; existe dependencia económica de la actora porque el 90% de su facturación se destinaba a la demandada; la consecución del certif‌icado IFS por la actora no fue una obligación legal impuesta por la Ley 12/2013 sino que se le exigió la demandada en el contrato de 2017; no existía una relación de exclusividad pero la actora presentaba dif‌icultades de suministro a otros competidores; la negociación del nuevo contrato de la demandada con La Cope, S.A. se hizo desde el año 2016 a espaldas de la actora.

Por todo lo expuesto estima la acción prevista en el art. 16.2 y desestima la acción prevista en el art. 16.3 LCD.

Analizando el informe pericial presentado por la parte actora, considera que no existe prueba documental que corrobore sus planteamientos respecto la indemnización reclamada en concepto de daño emergente (gastos derivados del proceso de disolución de la sociedad actora) y lo desestima. Sin embargo, estima íntegramente dicho informe respecto la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante y condena a la demandada al abono de 1.256.745 euros.

Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada invocando múltiples motivos:

1) Error en la aplicación de la acción ejercitada. Se denuncia como acción declarativa de deslealtad la resolución unilateral del contrato, la actora ignora la regulación contractual de las partes en el contrato marco de 7 de abril de 2017 (documento 7 de la demanda). La jurisprudencia af‌irma que se deben ejercitar las acciones derivadas del contrato con independencia de la Ley de Competencia Desleal, a la que se acudirá sólo cuando la conducta quede fuera de los términos de la resolución contractual de las partes. El juez a quo no ha valorado esta alegación en la demanda e insiste en que la actora debió acudir al art. 1124 CC o a la acción de nulidad si no estaba de acuerdo con la resolución contractual.

2) Prescripción de la acción. El art. 35 LCD no exige, como requisito para comenzar a contar el plazo legal de un año de prescripción de las acciones derivadas de competencia desleal, que el eventual perjudicado tenga conocimiento de las relaciones con terceros. Dicho precepto sólo exige conocer la persona que realizó el acto y la conducta, que en este caso sería la resolución contractual, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2017 con efectos al 1 de enero de 2018 y sólo pudo realizar tal conducta la demandada, puesto que era la otra parte del contrato y dirigió la comunicación controvertida; sin que tampoco nos encontremos ante una conducta continuada en el tiempo.

La actora primero dijo que no había recibido los correos; cuando se aportó la prueba pericial acreditativa de su recepción reconoció que los había recibido pero que "no tomó conciencia hasta abril de 2018". Declara el

juez a quo que ahí fue "el momento de conocimiento de la presunta deslealtad". Sin embargo, el Sr. Alberto declaró que en la Junta general de marzo de 2018 ya se les dijo que la demandada resolvía el contrato.

Y el juez a quo incurre en contradicción cuando valora el contenido de los documentos de resolución, los correos electrónicos, pues considera que determinan la resolución contractual, pero pospone el dies a quo del plazo de prescripción (FD Segundo.c) y FJ. Octavo.1.b)

3) Error en el establecimiento de los hechos probados y su justif‌icación (FJ Séptimo) respecto la fecha de los correos electrónicos de resolución y su contenido; el periodo de desenganche acordado en los correos porque consta "timing", que se hablará más adelante y que será de 3 referencias por semana, y el juez af‌irma que se rechazó por la demandada pero no hay prueba de ello y lo único cierto es que desde que se avisó la resolución hasta el último pedido transcurrieron 8 meses; que tampoco existe prueba de cuál fue la causa de disolución de la sociedad actora acordada el 19 de julio de 2018 porque no se ha desarrollado prueba, dando por buena el juez a quo la declaración del interrogatorio del actor que af‌irmó que no tenían alternativa, pero lo cierto es que se hizo en propio interés de los socios porque tenían 900.000 euros de benef‌icios y pref‌irieron repartirlos antes que invertirlos en sólo 20 días desde el cese de los pedidos (conforme el informe pericial de la demandada), y de hecho en los últimos tiempos habían reducido su personal de 5 a 4 trabajadores, e igualmente se af‌irma que al vender a Consum no podían vender a ningún otro supermercado, hecho que carece de toda prueba; niega que hubiera exclusividad de hecho de la sociedad actora y que tuviera dif‌icultades en servir a otros competidores como acredita el informe pericial de la demandada, pues acredita que también servían a Alcampo -más grande que Consum- y que desde 2013 se dedicaban a repartir el 80% de los benef‌icios en lugar de invertir en la empresa, por lo que concluye que fue su estrategia empresarial desde 2013 la que les abocó a la disolución; y que el juez confunde Embutidos La Cope, S.L. con La Cope, S.A., que le servía carne desde hacía muchos años y también embutido y ellos contrataron con La Cope y cosa distinta es que, internamente, dicha sociedad quisiera constituir otra sociedad dentro de su grupo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR