SAP León 327/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha01 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00327/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24008 41 2 2021 0000010

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000856 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2021

Delito: TRATOS DEGRADANTES

Recurrente: Alfredo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES

Recurrido: Carmelo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000856 /2021

SENTENCIA núm. 327/2021

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.

En LEON, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 3/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, sobre delito leve de maltrato de obra, Rollo de Apelación núm. 856/2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021

por Alfredo asistido por el Letrado Sr. De la Puente Sahelices, siendo parte apelada Carmelo asistido por el Letrado Sr. Chamorro Rodríguez.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva dice " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alfredo como autor de un delito leve de maltrato de obra, ya def‌inido, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a indemnizar en concepto de daño moral a D. Carmelo en la cantidad de 150 euros; y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Alfredo .

TERCERO

Por la parte apelada, Carmelo, se ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y los hechos declarados probados que dicen así " Resulta probado y así se declara que el día 5 de enero de 2021 sobre las 11:10 horas el denunciante, el denunciante D. Carmelo acudió en su vehículo acompañado de sus tres hijos menores, de 1, 5 y 8 años, a la zona del campo de futbol de la localidad de DIRECCION001, lugar habilitado para la realización de pruebas PCR, a f‌in de que se le hiciesen dicha prueba a su hijo menor de 1 año, que presentaba convulsiones febriles, por indicación de su pediatra el día anterior. Llegado al lugar, se encontraban la enfermera Dª María Luisa y el denunciado, D. Alfredo, que resultó ser el conductor del vehículo externo al del SACYL que lleva a la enfermera y la ayuda poniéndole las etiquetas en las PCR, ya recogiendo, y cuando el denunciante les indica que está allí para que le hagan la PCR a su hijo, estando su mujer Dª Herminia en el Centro de Salud solicitando el volante, la enfermera se niega a realizarle la prueba al niño dado que no constaba su cita previa. Ante esa negativa, el denunciante se dirigió a la enfermera y al denunciado, les aplaudió y les dijo "de puta madre, así van las cosas", reaccionando el denunciado abalanzándose sobre el denunciante y agarrándole del pecho, tirándole sobre el capo del vehículo, en cuyo interior, en la parte trasera, se encontraban sus tres hijos, que comenzaron a llorar, deponiendo su actitud cuando la enfermera le llama y le dice que pare, llegando en ese momento la Sra. Herminia, que ve a su marido contra el coche, al denunciado sobre él, agarrándole por el pecho, y a los niños llorando y alterados, sobre todo la niña de 8 años, pidiendo la Sra. Herminia que le hiciesen la prueba al niño, marchándose del lugar el denunciado y la enfermera en su vehículo sin hacer la PCR al niño. Como consecuencia de haber presenciado los hechos anteriores, la niña de 8 años estuvo nerviosa el resto del día, con dif‌icultad para dormir, manifestando a sus padres que tenía miedo de que su padre se pudiese encontrar con el denunciado, cuando supo que el día 7 de enero tenían que ir de nuevo a hacerle la PCR a su hermano".

PRIMERO

La parte apelante, Sr. Alfredo, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de maltrato de obra, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del tipo penal de maltrato de obra, pidiendo, en su caso, la pena mínima y carencia de prueba en cuento a los daños morales.

Por la defensa del Sr. Carmelo, se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del art. 745 de la LECriminal, por el hecho de que la testigo directa de los hechos María Luisa no fue citada al acto del juicio, entendiendo el recurrente que debió de haberse suspendido.

Del visionado de la grabación de la vista resulta que por la Jueza de Instrucción se informó al denunciado de que, dicho testigo, no había sido citada para el acto del juicio, ofreciéndosele la posibilidad de suspenderlo para proceder a su citación, ante lo cual el Sr. Alfredo renunció a esa posibilidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, " STS 210/2014 de 14 de marzo condensa la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos

( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ): a) Constituye un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ). b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el...

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