SAP Albacete 620/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 344/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Procedimiento Ordinario 961/16.

APELANTE: Leoncio y Lucas

Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija

APELADO: SUCREHMUR S.L.

Procurador: Francisco Ponce Real

S E N T E N C I A NUM. 620/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 961/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Leoncio y Lucas contra SUCREHMUR S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento con imposición de las costas a la parte demandante. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la

    resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notif‌icación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0032/0000/17/0..../.. indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 CivilApelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verif‌icar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Leoncio y Lucas, representado por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado

    D. Javier Medrano Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada SUCREHMUR S.L., representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección del Letrado D. José Hernández-Mora Fernández se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Lucas y Leoncio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho que desestimando la demanda interpuesta por Lucas y Leoncio contra la mercantil Sucrehmur S.L absolvió a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de las costas a la parte demandante.

Solicitan los referidos recurrentes Lucas y Leoncio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda declarando: 1 ) Que Leoncio y Lucas son propietarios en proindiviso al 50% de la ya citada antigua f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete en concepto de herederos abintestato de su madre Petra . 2) Que dicha f‌inca registral se corresponde con la antigua parcela catastral NUM001 (TN diseminados NUM002 ), parcela construida sin división horizontal con un total de 342 m2 y un valor catastral en el año 2.008 de 78.338,96 euros y que hasta el año 2.009 estuvo en dicha Gerencia del Catastro de Albacete a nombre de Leoncio . 3 ) Que se condene a la mercantil demandada Sucrehmur S.L. a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y a devolver en el plazo máximo de 15 días desde la f‌irmeza de la Sentencia, dejando libre y expedita a disposición de sus propietarios Lucas y Leoncio el terreno e inmuebles de su propiedad usurpados en el estado en que se encontraban en el momento de su usurpación en Junio de 2.008 y que se concretan en el terreno sin edif‌icar e inmuebles incluidos dentro de la antigua parcela catastral con referencia NUM001 (TN diseminados NUM002 ), de fecha 1-4-2.009, (que es copia del documento nº 7 de los acompañados a la demanda) que recoge un plano con la extensión y f‌igura de dicha parcela en forma de L, con una superf‌icie total de 342 m2, siendo la superf‌icie cubierta la correspondiente al denominado café bar Yanko (referencia II 63), con una superf‌icie cubierta de aproximadamente 63 m2 y el doble de metros construidos al tener planta baja y primera, y f‌igurando también como superf‌icie construida en esta parcela catastral la correspondiente a la anterior edif‌icación (almacén y vivienda en planta NUM003 ) con (referencia II 102) en dicha certif‌icación catastral, con una superf‌icie cubierta de aproximadamente 102 m2 y el doble de metros construidos al tener igualmente planta baja y primera, siendo, por último, la superf‌icie descubierta de 173 m2 aproximadamente la correspondiente a la (referencia P 173).

Subsidiariamente para el supuesto de que no pudiesen ser devueltos el terreno e inmuebles indicados en la forma y estado de uso en que se encontraban cuando fueron usurpados solicitan los recurrentes que se proceda a la devolución en metálico de su valor, según valor de mercado en esa fecha y que, en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral que tenían dichos bienes en la certif‌icación catastral de los mismos en

el año 2.008 y que ascienden a un valor catastral total de 78.338,96 euros, según aparece reseñado en el documento nº 7 de los acompañados a la presente demanda.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Lucas y Leoncio como motivos de su recurso que al no estimar la meritada sentencia las pretensiones de la demandante, la sentencia apelada ha incurrido en errores de derecho en la apreciación de los mismos, tanto como en su interpretación como en su aplicación

Al fallo, el Juzgado de Instancia llega a tal conclusión, en sus fundamentos juridicos, por varios motivos. Comenzando esta parte a analizarlos en su orden. Siendo el primero el siguiente: " PRIMERO.- La acción que se ejercita con la demanda es una acción reivindicatoria, aunque en el encabezamiento de la demanda los actores la denominen acción declarativa del dominio y acumulada de condena. Pues en def‌initiva la condena que solicitan en el suplico de su demanda es que la demandada les devuelva el terreno de su propiedad usurpado. De esta manera la acción que se ejercita, en principio subsidiariamente, es la acción principal ejercitada la que únicamente se matiza para el supuesto de que la f‌inca no pudiera ser restituida con la solicitud de una condena al abono de la cantidad de 78.338,96 euros, que es el valor catastral de la f‌inca reclamada ". Lo dicho en la Sentencia recurrida no es del todo cierto, puesto que esta parte ejercita una acción de dominio; esto por lo siguiente: En cuanto a las diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción declarativa del dominio. El art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas. La acción dominical por excelencia es la reivindicatoria, que tiene su base legal en el art. 348.2 CC, en el que se establece: " El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla" . Esta acción permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o, lo que es lo mismo, en poder de alguien que carece del poder para poseerla y para su estimación, es preciso la concurrencia de los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados. En primer lugar, es necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor .El segundo requisito se ref‌iere a la identif‌icación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identif‌icación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan. Por último, la posesión por otro ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, aunque afecte la acción a los poseedores anteriores. El efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la...

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