SAP Cádiz 92/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2022
Fecha28 Enero 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120180009801

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 596/2021

Negociado: EC

Autos de: Procedimiento Ordinario 769/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: ABM-REXEL SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Apelado: Marcial y Vanesa

Procurador: CLARA ISABEL ZAMBRANO VALDIVIA y JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN

Abogado: JORGE JAVIER COTRINO GARCIA

SENTENCIA Nº 92/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 769/2018

Rollo de Apelación número 596/2021

En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de enero de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don José Luis García Álvarez, y parte apelada, DON Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendido por el Letrado don Jorge Javier Cotrino García, y DOÑA Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Gutiérrez Durán y defendido por el Letrado don Jorge Javier Cotrino García, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 769/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil ABM REXEL SL, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra DON Marcial, representado por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia, y contra DOÑA Vanesa, representada por el Procurador Don Julio Alberto Gutiérrez Durán, administradores de la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS MORENO CABRERA SL, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 24 de enero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima las acciones de responsabilidad por no disolver la sociedad y de responsabilidad por culpa, ejercitadas por la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), frente a Don Marcial y Doña Vanesa, como administradores de la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS MORENO CABRERA, S.L., se alza en apelación la parte actora que impugna la desestimación de ambas acciones. En cuanto a la acción de responsabilidad por no disolver, se invoca la infracción del art. 367 LSC, por discrepar de la sentencia apelada, que basa la desestimación en que las relaciones comerciales datan del ejercicio 2008 y que por parte de los demandados se habían presentado cuentas con posterioridad, discrepando de la valoración probatoria realizada en instancia, ya que, de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Hacienda, aportada en el acto de la audiencia previa, el saldo negativo de una cuenta corriente representa, desde un punto de vista económico, un pasivo para la sociedad que deberá reflejarlo en la cuenta correspondiente de acuerdo con esta naturaleza. Y, en este sentido, el movimiento de la cuenta 572. "Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros.", recogida en la quinta parte del PGC, por lo que el saldo negativo de la cuenta bancaria figurará en el pasivo del balance formando parte de la partida "Deudas con entidades de crédito" del epígrafe C.III "Deudas a corto plazo". Estima la parte apelante que se trata de una modificación contable de las cuentas presentadas por la sociedad INSTALACIONES ELECTRICAS MORENO CABRERA SL, precisamente para ocultar a terceros la verdadera situación de la sociedad, ya que, si se hubiese contabilizado dicha partida contable en el pasivo corriente del balance, la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS MORENO CABRERA SL presentaría unos fondos propios por debajo del capital social. Aduce la apelante que en el ejercicio 2007 consta unos fondos propios de 7.765 euros y un capital social de 6.000 euros y, que dichos fondos propios, pasarían a un importe no negativo, pero sí obviamente por debajo del capital social de la sociedad, por lo que concurrirían los presupuestos para que prospere dicha acción, al haberse acreditado el crédito, constando los procedimientos infructuosos, el Procedimiento Ordinario 79/2009 y su posterior ETJ 48/2012, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique; la condición de administradores, y la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC, por pérdidas cualificadas, ya que las cuantas presentadas por los demandados no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, desde al menos el ejercicio 2007, al incluirse partidas negativas en el activo de la sociedad. Añade que, el órgano de administración, que ostentaba la facilidad y disponibilidad probatoria, no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; habiendo incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad. En cuanto a la desestimación de acción individual del art. 241 LSC, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba documental pública, invocando la doctrina de la STS 253/2016, de 18 de abril, que exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al órgano de administración un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarles a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento, estimando que la apelante ha llevado a cabo dicho esfuerzo argumentativo, habiendo acreditado: a) la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible de la sociedad administrada por los demandados, resultando totalmente infructuoso su cobro; b) la existencia de un Procedimiento Ordinario 79/2009 y su posterior ETJ 48/2012, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique y seguido frente a la mercantil administrada por el demandado; c) la falta de diligencia de los administradores demandados, que obviando sus deberes legales, no presentan cuentas desde el ejercicio 2007 y siguientes ( art. 225 y 236 LSC), síntoma claro de abandono de la actividad mercantil y posterior cierre de hecho sin acudir a los mecanismos disponibles de liquidación y disolución; d) cierre de hecho de la sociedad, con claro perjuicio a los acreedores de la sociedad; e) de las cuentas del año 2007, se extrae que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, desconociéndose el paradero de los mismos, ya que existían activos por importe de 184.081,00 € y, de haberse seguido el cauce legal de disolución y liquidación, la actora podía haber cobrado parcial o totalmente su crédito. Se añade que atendiendo a la averiguación patrimonial de la mercantil, practicada en los autos de ETJ 48/2012 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, se constata que la mercantil se encontraba ya en una situación de abandono patrimonial al constar todas sus cuentas bancarias a cero y, en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, siguió contratando con terceros, entre los que se encontraba la actora, sabiendo o debiendo conocer que sus importes no se harían efectivos. Alega el apelante que los demandados no han desempeñado el cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 LSC, pues ni han actuado con la debida diligencia de un ordenado empresario, puesto que la mercantil que administraban, ya desde el ejercicio 2007, presentaba una situación de total desbalance patrimonial, no adoptó medidas correctoras que corrigiesen tal situación, ni tampoco han evitado el posterior endeudamiento de la sociedad con terceros y, las cuentas presentadas, no reflejaban la imagen fiel de la sociedad, al no mostrar la realidad contable de la sociedad, al tener el asiento de la tesorería en negativo, cuando ello no es posible, ya que, únicamente podría ser cero y, sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, ni si quiera se hace mención alguna en ambas contestaciones de los demandados, así como que tampoco se acredita el estado de las cuentas en el año 2008 y 2009 por las demandadas, por lo que debe considerarse que ya desde el ejercicio 2007 las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. Se añade que es clara la conducta omisiva del órgano de administración en relación a simular y pretender hacer ver que la mercantil se encuentra activa dentro del tráfico jurídico y, por el contrario, la sociedad carece de...

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