STSJ Cantabria 55/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2022
Número de resolución55/2022

S E N T E N C I A nº 000055/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En Santander, a once de febrero de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del procedimiento Ordinario número 236 /2020, interpuesto por HEREDEROS DE Melisa, representados por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistidos por el Letrado Sr. Merino Ganzo contra la Resolución dictada por el TEARC de fecha 30 de julio de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación de fecha 27 de noviembre de 2019 del Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria, sobre el impuesto de Sucesiones, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TEARC), representada y asistida por el Abogado del Estado y siendo parte codemandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso quedo fijada en 7.441,77 euros por medio de Decreto de fecha 24 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso en fecha 5 de octubre de 2020, contra la Resolución dictada por el TEARC de fecha 30 de julio de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación de fecha 27 de noviembre de 2019 del Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria, sobre el impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de Don Rubén.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, se formalizó demanda, en fecha 25 de febrero de 2021, en la que solicitan la revocación de la resolución recurrida y la imposición de costas a la administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, contestó la demanda solicitando su desestimación. Y el Gobierno de Cantabria, se opuso a las pretensiones de la demanda por medio de escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2012.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, por medio de Auto de fecha 27 de julio de 2021, se señaló el día 19 de enero de 2022 para la deliberación votación y fallo del presente recurso, aunque, finalmente se deliberó el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el TEARC de fecha 30 de julio de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación de fecha 27 de noviembre de 2019 del Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria, sobre el impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de Don Rubén. La Resolución desestima la reclamación económico administrativa por no apreciar que concurra caducidad del procedimiento, ni prescripción del derecho a liquidar la deuda, y por los motivos de fondo relativos al valor de los bienes, negando que la resolución administrativa sea inmotivada.

SEGUNDO

La demanda, alega la caducidad del procedimiento administrativo tributario, se basa en que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución recurrida se contienen las normas que el TEAR aplica, que en síntesis es el art. 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo y la parte actora mantiene que su aplicación al caso resulta contraria a la jurisprudencia que los ha interpretado: son las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/2017 (recurso nº 572/2017), 19/01/2018 (recurso nº 1094/2017), 23/05/2018 (recurso nº 1880/2017), 11/06/2019 (recurso nº 2141/2017)y 13/11/2020 (recurso 2186/2018).

En segundo lugar mantienen la prescripción del derecho a liquidar el impuesto, alegan que se ha vulnerado el art. 66-a) LGT, por inaplicación, y a dicha conclusión se llega aplicando a su vez el art. 104.5 LGT, que dispone: "Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Finalmente, y de forma subsidiaria, para el caso en se vaya a entrar en el fondo del asunto, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico se alega que el TEAR en la resolución recurrida no la ha dado debida respuesta a sus alegaciones, y analiza el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado para concluir que el TEAR aplica el automatismo del tres por ciento que quiere evitar. Por ello entienden que la liquidación recurrida infringe lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de este Impuesto, porque esta parte ha acreditado como debe los artículos personales del difunto que integran este concepto y eran de su propiedad a la fecha de su fallecimiento.

TERCERO

La contestación a la demanda de la Administración del Estado mantiene que no hay caducidad de procedimiento porque la caducidad anterior al 28/5/2019 ha sido descartada por una resolución del TEAR firme y consentida, que impide que pueda volver a plantearse en este momento dicha cuestión, por vedarlo el art. 28 LJCA, entre otros. Así lo interpretó la sentencia del TS(Sección2ª) 504/2020,de 19 de mayo (recurso de casa-ción6242/2017):"En principio, tampoco procedería interponer por quien formuló la reclamación económico administrativa un recurso contencioso-administrativo contra las nuevas liquidaciones y sanciones que se apoyara en las pretensiones y los motivos alegados ante el tribunal económico-administrativo y desestimados por este, porque, en la parte de tales liquidaciones y sanciones confirmada por la resolución de dicho tribunal, serían actos consentidos y firmes, al no haberse acudido a la vía jurisdiccional para impugnar la resolución parcial-mente desestimatoria ( artículo 28 LJCA).

Niega también que concurra la figura de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 a 68 e la LGT.

En cuanto al ajuar doméstico, se reitera en los argumentos del TEAR sobre la falta de prueba e inexistencia de ajuar en el momento del devengo del impuesto.

La contestación de la administración autonómica, en relación a la institución de la caducidad se remite a lo resuelto por el TEAR y se adhiere a lo manifestado por el Abogado el Estado. En conclusiones explica que nunca se llegó a tramitar el asunto durante más de seis meses, y se refiere al momento en que el expediente estuvo a disposición de la administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR