STSJ Cantabria 60/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2022
Fecha14 Febrero 2022

S E N T E N C I A nº 000060/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la Ciudad de Santander, a catorce de febrero de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento ordinario número 98/21, interpuesto por Don Jose Miguel, representado por el Procurador Don Federico Arguiñarena Martínez y defendido por la Letrado Don Manuel Félix Torreiro López contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por El Abogado del Estado.

HECHOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el demandante contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2015.

SEGUNDO

Habiendo alcanzado la Sala una decisión tras la oportuna deliberación, procede el magistrado ponente, José Ignacio López Cárcamo, a exteriorizarla:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante de nada debemos señalar que la Sala ha resuelto por sentencia dos asuntos prácticamente iguales en los procesos tramitados como PO 100 y 101 del 2021 (únicamente se diferencian en el ejercicio al que corresponde la liquidación, teniendo ésta la misma causa, en su componente fácticos y jurídicos, en todos los casos). En ambos, el pronunciamiento es estimar el recurso contencioso-administrativo, por los mismos motivos.

Estas sentencias fueron aportadas por la parte actora el 12 de enero de 2022 y se unieron a los autos por diligencia de ordenación que se notificó a la Administración demandad.

Tenemos que tener en cuenta estas sentencias, y no tanto o no solo por lo que establece el art. 271.2 de la LJCA, sino, sobre todo, porque son resoluciones dictadas por la propia Sala en asuntos sustancialmente iguales, lo que hace obligada su incorporación a al análisis del presente asunto, con independencia de que las partes lo haya solicitado así o no.

No encontramos razones suficientes para cambiar los pronunciamientos de dichas sentencias, si bien abundaremos en las mismas en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

La cuestión jurídica versa sobre la interpretación de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

En lo que interesa al pleito, dicha disposición establece:

"1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

  1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (...)

(...)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. (...)"

Por su parte el art. 68.1.2ª de la LIRFF, en la versión vigente a 31 de diciembre de 2012, dispone:

"1. Deducción por inversión en vivienda habitual. (...)

  1. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción."

Fin de la cita. La cursiva en nuestra.

Entiende la Sala que la finalidad de este régimen transitorio es mantener el derecho a deducción por inversión en vivienda habitual de aquellos que la hubieran adquirido antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2012, que elimina tal deducción

A tal efecto, la disposición transitoria citada dispone, en la letra a) de su apartado 1, un requisito elemental: que la vivienda respeto de la que se pretenda hacer la deducción se haya adquirido antes del 1 de enero de 2013

Pero, tras establecer en las letras subsiguientes otros casos amparados por el régimen transitorio, introduce un párrafo (ya citado) que no es de tan fácil interpretación como la letra a) del apartado 1.

Cabe entender que en dicho párrafo se introduce un requisito añadido al consistente en la adquisición de la vivienda antes del 1 de enero de 2013; a saber: que el contribuyente que pretende seguir aplicando la deducción por la adquisición de dicha vivienda, se haya deducido ya por cantidades satisfechas en la misma en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Es decir, que no basta con que el contribuyente haya adquirido la vivienda antes el 1 de enero de 2013, sino que es, además, sería necesario que hubiese practicado la deducción por dicha adquisición en declaraciones del IRPF por periodos impositivos devengados con anterioridad a dicha fecha.

Pero no acaba aquí la cuestión, porque el párrafo que estamos hermenéuticamente diseccionado establece una excepción a la exigencia de la deducción por periodos impositivos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2013; a saber: " que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012".

Dicho precepto contempla el supuesto de la adquisición de una vivienda habitual cuando ya se ha disfrutado de...

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