ATS 366/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución366/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5605/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5605/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2021, en autos con referencia Sumario Ordinario nº 19/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, como Sumario nº 3/2020, en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 y 5 (párrafo 2º), del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros respecto de Marí Luz., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente durante un año y nueve meses. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en una cuarta parte.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Marquina Romero, en nombre y representación de Cornelio, con base en tres motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto "entiende esta parte que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 714 de la LECrim.".

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivos de recurso: 1) infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto "entiende esta parte que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 714 de la LECrim."; 2) infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y 3) infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Cádiz ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a Cornelio por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171, apartados 4 y 5 (párrafo segundo) del Código Penal) y le impuso la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Contra esta sentencia, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera de 21 de diciembre de 2015 (que, posteriormente, se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera con competencia exclusiva en el ámbito de la violencia sobre la mujer), es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 14 de junio de 2021, dictada en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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