ATS, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6243 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 6243/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Cornelio y doña Daniela interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 215/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles se personó en nombre y representación de don Cornelio y doña Daniela, en concepto de parte recurrente. El procurador don Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de 9 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 20 de marzo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 22 de marzo de 2022, manifestó su conformidad con las causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, contra la demandada como avalista y como receptora de cantidades anticipadas, en la que se reclama la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda sobre plano en el complejo residencial Pueblo La Sal, que se iba a construir en el término municipal de San Pedro del Pinatar por Promociones Eurohouse 2010 S.L.
Según el contrato, los vendedores debían abonar el precio de la siguiente manera: 21.654, 50 euros a la firma del contrato, 43.309 euros el 16 de mayo de 2007, y el resto a la firma de la escritura de compraventa.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo: "Infracción de lo dispuesto en los artículos 1º Segunda, 3º y 7º de la Ley 57/68, en relación con lo previsto en la D.A. Primera de la Ley 38/1999". Cita las sentencias 408/2019, de 9 de julio, 298/2019, de 28 de mayo, 436/2016, de 29 de junio.
Según el recurso, está acreditada la entrega a cuenta al promotor por el demandante comprador de la cantidad que se reclama a la entidad avalista, ingreso que se hizo en una cuenta de BBVA mediante un cheque de la misma entidad, y, sin embargo, la sentencia recurrida entiende que la demandada sólo puede responderse por las cantidades pagadas como señal (consten ingresadas o no) y de las ingresadas en las cuentas de la avalista BBVA directamente por los compradores y no por un tercero, y no de la totalidad de las entregadas al vendedor, cuando BBVA no responde como depositaria de cantidades, sino como avalista de la promotora.
El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida.
El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.
La parte recurrente, con una argumentación confusa, ya que el motivo, aunque se funda en la infracción del art. 1-2.ª Ley 57/1968, se refiere a la responsabilidad de la demandada como avalista, soslaya la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia había rechazado la responsabilidad de la entidad demandada en su condición de depositaria de la cantidad de 36.729,78 euros ingresada en cuenta, al haberse realizado mediante un cheque emitido por la entidad "Costablanca Baleares Promociones, S.L." de modo que el banco "no podía conocer que ese ingreso se estaba realizando para la adquisición de la vivienda, puesto que se realizaba mediante la aportación de un cheque expedido por una entidad diferente a los actores, así como mediante sociedades interpuestas"; y había condenado a la demandada como avalista por todas las cantidades reclamadas (64.983 euros).
La Audiencia Provincial, al analizar la responsabilidad de la entidad demandada apelante como avalista, no comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada de declarar, sin más, la responsabilidad de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. por todas las cantidades anticipadas por los demandantes a la promotora con base en las pólizas de garantía; y razona que el avalista solo ha de responder de aquellas cantidades que corresponden al calendario de pagos previsto en el contrato. Y, por esta razón, la Audiencia concluye que la demandada ha de responder de la cantidad de 21.654,50 euros, que en concepto de arras penitenciales se dice entregada a la firma del contrato, pero no del resto de los importes reclamados.
En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala. Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, la jurisprudencia excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas, como de la entidad avalista, cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por don Cornelio y doña Daniela contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 215/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.