ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 178 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 328/2019, dimanante del juicio ordinario nº 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación de D. Pablo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Hogar, SAU Seguros y Reaseguros, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad a aseguradora, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC, en dos motivos, el primero por vulneración del art. 48 LCS, en relación con el 19 del mismo texto legal, porque la parte entiende que no se ha probado el dolo o culpa del asegurado, ni las causas del incendio. Cita las SSTS 18 de noviembre de 2011, 17 de julio de 2012 y 12 de marzo de 2001. El motivo segundo se encabeza por vulneración del art. 48 LCS, en relación con el 19 del mismo texto legal, cita las SSTS 4 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2011, porque considera que se ha admitido la prueba de presunciones para probar el hecho generador del incendio.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 337.1 LEC en relación con los arts. 132.1, 134.1 y 136 LEC por haberse admitido el informe pericial cuando había precluído el plazo de cinco días antes de la audiencia previa. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración del art. 265.1.5º LEC en relación con los arts. 269.1 y 270.2 LEC, porque el informe pericial en realidad era un documento privado que debió de ser aportado con la contestación a la demanda.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto la parte en su recurso cuestiona de manera implícita los hechos probados, por cuanto se basa en que no se ha probado la causa del incendio ni tampoco que el asegurado haya incurrido en dolo o culpa grave, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no solo de la pericial de la demandada, sino del informe de al Guardia Civil, se concluye que el incendio fue provocado, por el asegurado o alguna persona próxima, para cobrar la indemnización, porque las puertas del inmueble estaban cerradas y era el único que poseía llaves, que se acumularon maderas por el recurrente, que se decía que era para calefacción ,cuando se dice que la calefacción no funcionaba, junto a la existencia de resistencias y lámparas accionadas a la red eléctrica, a lo que hay que añadir la conducta del asegurado que contrató dos meses antes por teléfono, que aseguró el contenido en una cantidad importante, y que el propio valor del inmueble se aumentó de un valor de compra de 12 000 euros, a 250.920 euros, por lo que se aseguró. Circunstancias probadas, que han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 328/2019, dimanante del juicio ordinario nº 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR