ATS, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9810 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 9810/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Evaristo, D. Ezequias, D. Daniel, D.ª Teodora y D. Fermín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 93/2021, dimanante de juicio verbal nº 623/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
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Por escrito presentado por el procurador D. Santiago García Guillén, en representación de D. Evaristo, D. Ezequias, D. Daniel, D.ª Teodora y D. Fermín, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Cayetano García Guillén, en representación de D.ª María Inés, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.
El recurso interpuesto por los demandados tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de recobro de la posesión de locales arrendados, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único por infracción del art. 33 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 de 24 de noviembre, donde se establece la extinción de los contratos de inquilinato para uso distinto de vivienda, por fallecimiento del arrendatario, y falta de comunicación de los sucesores, por escrito al arrendador, en el plazo de dos meses desde la fecha del fallecimiento. Cita la sentencia del pleno de 20 de julio de 2018 que ha flexibilizado los requisitos de la notificación, permitiendo probar el conocimiento efectivo del fallecimiento, por el arrendador. El recurso alega que la Sra. María Inés emitió transferencias que fueron rechazadas, por lo que la subrogación fue rechazada.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 33 LAU 1994, alega que se opone a la STS de pleno de 20 de julio de 2018, porque considera que la comunicación no se la puede dar un valor efectivo, y que la subrogación fue rechazada. Esta argumentación se contradice con la sentencia recurrida, que tiene por hecha la comunicación del fallecimiento, y la voluntad de subrogación en el arrendamiento de los locales, y se tiene por probado que no se opuso nada por la propiedad, y se expidieron los recibos y se facilitó la cuenta para ingresar las rentas debidas, por lo que la propiedad consintió en la subrogación en el arrendamiento, arrendamiento del que eran ajenos los demandados, circunstancias que si se respetan, se llega a la conclusión de que la propiedad aceptó la comunicación y la subrogación, de forma que la sentencia no se opone a la jurisprudencia que cita el recurrente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, D. Ezequias, D. Daniel, D.ª Teodora y D. Fermín, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 93/2021, dimanante de juicio verbal nº 623/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.