ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 801 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 801/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 108/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo presentó escrito en nombre y representación de D. Teodoro, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio de Anzitu Pigem, en nombre y representación de D. Victorio, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente el 21 de marzo de 2022, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión expresadas en la citada providencia mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 22 de marzo de 2022 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de división de cosa común, en concreto de tres fincas y por vía de reconvención, acción de división de cosa común respecto de otra finca y de rendición de cuentas de la administración realizada respecto de las fincas cuya división interesaban ambas partes, que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, según alega el recurrente o, en cualquier caso, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El demandante apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en un único motivo en cuyo encabezamiento alega como infringidos los arts. 348 CC, 657 y ss CC y el art. 21.1 LEC aunque en el desarrollo del motivo se centra en el allanamiento total a la demanda reconvencional, respecto del que interesa su nulidad, entendiendo que fue realizado de mala fe por quien era entonces su letrado y sin su consentimiento previo, alegando la infracción de otros preceptos como el art. 407.2, el art. 415.1 LEC o el art. 11.2 LOPJ. Fundamenta el interés casacional alegando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva casos similares.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el xxxx, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por acumulación de preceptos heterogéneos, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales, empleo de fórmulas genéricas para identificar la infracción, cita de preceptos calificados como genéricos y de carácter procesal.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos procesales, heterogéneos y de carácter genérico y el empleo de las fórmulas genéricas para identificar la infracción, pues ello comporta ambigüedad o indefinición y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Tampoco cabe acumular en un mismo motivo diferentes preceptos sustantivos y procesales pues ello se traduce en la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

En el presente caso, el único motivo de casación formulado se basa en la infracción acumulada de los arts. 348 CC (sobre el derecho de propiedad) 657 y ss (en materia de sucesión y derechos sucesorios), 415 y 21.1 LEC (sobre el allanamiento) a sabiendas de que ninguna relación guardan entre ellos y no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un único motivo de casación, sino que debieran comprenderse en motivos distintos. Además es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al art. 348 CC la aptitud para fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al art. 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Tampoco cabe el empleo de fórmulas abiertas para identificar la infracción como sucede con la cita del artículo acompañado de la expresión "y ss". Además del desarrollo del motivo, en el que todas las normas que se citan son de carácter procesal, como se dijo en el anterior fundamento, se observa que la parte recurrente en realidad lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal al rebatir la validez y eficacia del allanamiento que dice efectuado de mala fe, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

- Lo anterior conduce a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, como las relativas al allanamiento, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Y más en el caso que nos ocupa, en el que no se alega de forma adecuada ninguna modalidad de interés casacional refiriendo únicamente que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva casos similares.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 108/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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