ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6705 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6705/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roque, D.ª Montserrat, D. Santiago y D.ª Noemi presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 12112/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 847/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lebrija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de D. Roque, Dª. Montserrat, D. Santiago y Dª. Noemi, se personó en concepto de parte recurrente.

Por su parte, la procuradora D.ª Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de D.ª Rosa, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 21 y 22 de marzo de 2022, las partes recurrente y recurrida, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Roque, D.ª Montserrat, D. Santiago y D.ª Noemi, en su condición de cedentes de la oficina de farmacia n.º 334 de la localidad de Cabezas de San Juan, suscribieron con D.ª Rosa un contrato de préstamo en fecha 29 de diciembre de 2009 con la finalidad de que ésta hiciera frente a los gastos de constitución de hipoteca mobiliaria para el pago de precio de transmisión del referido negocio de farmacia.

Dicho contrato de préstamo ascendía a la cantidad de 91.910,84 euros y su plazo de devolución era de dos años. Llegada tal fecha, la Sra. Rosa no habría cumplido con su obligación, por lo que los cedentes formularon demanda en la que interesaban que la demandada fuere condenada a devolverles la referida cantidad más los intereses correspondientes.

Por su parte, D.ª Rosa se opuso a la demanda y formuló reconvención al entender que habría operado el mecanismo de la compensación de deudas, pues la liquidación del colegio de farmacéuticos del año 2010 habría sido obtenida por los cedentes del negocio por lo que se habrían enriquecido injustamente y, además, aquéllos serían deudores frente a ella del importe correspondiente a facturas pendientes de pago antes de la transmisión del negocio de farmacia al ser asumidas por la Sra. Rosa. Por ello, solicita que los demandados de reconvención sean condenados al abono de la cantidad de 32.443,79 euros.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lebrija estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional al entender que el contrato de préstamo había quedado debidamente acreditado así como que no existía cantidad compensable alguna en tanto que la liquidación del colegio de farmacéuticos del año 2010 se refería al ejercicio anterior y, por tanto, antes de la transmisión del negocio, por lo que correspondía a los actores y no existía enriquecimiento injusto alguno. Por otra parte, las facturas supuestamente debidas son correspondientes a gastos que la demandada debía asumir en virtud del negocio de farmacia.

D.ª Rosa recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional en cuya virtud condenó a D. Roque, D.ª Montserrat, D. Santiago y D.ª Noemi a abonar a D.ª Rosa la cantidad de 32.443,79 euros más los intereses correspondientes.

La referida audiencia entendió que, de la dicción literal del contrato de cesión de farmacia así como del documento n.º 4 de la contestación a la reconvención, se deduce que la Sra. Rosa asumía las obligaciones de pago originadas después del 29 de diciembre de 2009, por lo que las cantidades abonadas por ella anteriores a esa fecha deberían haber sido efectuadas por los demandados de reconvención. Por consiguiente, la cantidad debida por la Sra. Rosa en virtud de contrato de préstamo había quedado compensada con los pagos efectuados por ella de forma indebida y, además, resultaría un saldo a su favor por importe de 32.443,79 euros.

Así, D. Roque, D.ª Montserrat, D. Santiago y D.ª Noemi, interponen de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción del artículo 406 de la LEC por entender que la reconvención formulada por la demandada se hizo de forma indebida al alterar la causa de pedir ya que los actores formularon demanda en base a un incumplimiento de contrato de préstamo y la Sra. Rosa formuló reconvención sobre la base de un supuesto enriquecimiento injusto.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC y de forma subsidiaria al anterior, alega la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera las normas de la carga de la prueba en tanto que hace recaer sobre los actores la obligación de acreditar el pago del préstamo por parte de la Sra. Rosa así como la existencia de deudas compensables.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida realiza una valoración errónea de la prueba practicada.

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del CC en relación con el artículo 1281.1º del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la libertad de pactos entre los contratantes y a las reglas de interpretación de los contratos. Los recurrentes aducen que la audiencia provincial no realiza una interpretación correcta del contrato de cesión de farmacia pues la dicción literal del mismo dejaría claro que la intención de los contratantes era la continuación del negocio sin solución de continuidad, de tal forma que la Sra. Rosa asumía no solo los derechos de cobro y obligaciones futuras, sino las pendientes a la fecha del contrato.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1281.1.º y 2, 1282 y 1285 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de interpretación de los contratos. Los recurrentes entienden que la audiencia provincial realiza una interpretación sesgada del documento n.º 4 aportado con la contestación a la reconvención, pues obvia que el mismo tenía por objeto establecer unas normas de gerencia y gestión compartida de la oficina de farmacia durante los veinte años de vigencia de la opción de compra, por lo que su intención no era distribuir las deudas y créditos que debía asumir cada parte.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del apartado 2 del artículo 10.9 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Los recurrentes entienden que la Sra. Rosa no puede formular su reconvención sobre la base de un supuesto enriquecimiento injusto por abono indebido de facturas al existir vigente un contrato de gestión compartida.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del apartado 2 del artículo 10.9 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de "inexistencia de causa" en la acción de enriquecimiento injusto. Los recurrentes alegan que su enriquecimiento está amparado por el contrato de cesión de farmacia por lo que, en su caso, la Sra. Rosa debería haber ejercitado una acción de reclamación contractual.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario.

En primer lugar, la audiencia realiza una interpretación literal del contrato de cesión de negocio de farmacia y concluye que "no permite deducir que la compradora asumiera todas las deudas correspondientes a los vendedores con anterioridad a la fecha de transmisión". Por otra parte, razona que, como en el referido contrato se estipula el precio de transmisión y en el mismo se incluyen las existencias incluidas en el momento de la transmisión -las cuales se valoran aparte-, si se entendiera que la Sra. Rosa asumía las deudas anteriores de los recurrentes, estaría pagando dos veces por el mismo concepto.

Finalmente, relaciona lo anterior con el documento n.º 4 de la contestación a la reconvención, según el cual "los gastos que necesariamente deberán cargarse en la cuenta aperturada por la demandada al a partir de la entrada en vigor del contrato de transmisión abarca a las compras efectuadas a cooperativas, distribuidores, laboratorios farmacéuticos y proveedores en general que se generen a partir de la firma del presente documento".

Es decir, realiza una interpretación literal de los términos del contrato y relaciona unas cláusulas con otras así como con actos coetáneos de los contratantes.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que:

"el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

(ii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión y porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

Los recurrentes parten de la premisa incorrecta de la existencia de un contrato de gestión compartida, lo cual no se afirma en ningún momento en la sentencia recurrida, la cual basa toda su argumentación en la existencia de un contrato de cesión de negocio de farmacia en virtud del cual la Sra. Rosa asume derechos y obligaciones a partir del 29 de diciembre de 2009. Por consiguiente, no condena a los recurrentes por entender que han obtenido un enriquecimiento injusto, sino que, según los términos del contrato referido, debían asumir las obligaciones originadas antes de la fecha del mismo, por lo que han de reintegrar a la Sra. Rosa el importe abonado por ella.

(iii). El motivo cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4 de la LEC). Como ya se dijo en el punto (ii), la sentencia recurrida no condena a los recurrentes por entender que se hayan enriquecido injustamente al margen del contrato de cesión de negocio de farmacia sino que, precisamente, en ese contexto contractual, la Sra. Rosa asumió pagos que no le correspondían y, por tanto, ha de ser resarcida.

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que los recurrentes pierden los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Roque, D.ª Montserrat, D. Santiago y D.ª Noemi contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 12112/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 847/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lebrija.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente.

  3. ) La recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR