ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6501 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6501/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 246/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de CaixaBank, S.A. en concepto de recurrente. Las recurridas no se han personado ante la sala.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 a la promotora Trampolín Hills Golf Resort.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

CaixaBank, parte demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1. Ley 57/1968 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968 a los compradores que no adquieren la vivienda para destinarla a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o bien a residencia de temporada. Se citan las SSTS 467/2014 de 25 de noviembre, 360/2016 de 1 de junio

Se alega que las compradoras no forman una unidad familiar por lo que es imposible que la vivienda adquirida se destine a domicilio o residencia familiar.

El segundo se funda en la infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues no se puede exigir responsabilidad a las entidades que han dado cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968. Se citan las SSTS 733/2015 de 21 de diciembre, 142/2016 de 9 de marzo, 502/2017 de 14 de septiembre, entre otras para justificar el interés casacional.

Se alega que CaixaBank, no emitió aval individual a favor de los demandantes ni tampoco aval colectivo, ni fue depositaria de las cantidades en la cuenta especial, pues no tenía capacidad de control de estas cantidades ya que se ingresaron en una cuenta genérica.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. es inadmisible. Los dos motivos incurren en la causa de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso la sentencia recurrida parte de las siguientes premisas: (i) que la compra por dos hermanas de una vivienda aunque tengan sus respectivos domicilios en otras poblaciones vecinas no impide entender que el uso de la vivienda pueda ser temporal, máxime cuando no hay ninguna prueba que acredite que la compra lo sea con una finalidad especulativa; (ii) la responsabilidad de la entidad demandada lo es en su condición de depositaria de los ingresos que recibe en la cuenta ordinaria de la misma promotora que tenía abierta en la propia oficina donde constaba la cuenta especial, por ello, la Audiencia concluye que con mayor razón debió asegurarse de que los ingresos de los compradores estaban debidamente garantizados, pues en el primer ingreso de forma clara se contenía la referencia: "QUE EFECTÚA RESERVA VIV Laura Y Lorena".

En consecuencia, el interés casacional que invoca la recurrente resulta inexistente ya que la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( STS 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio y en la STS 675/2016, de 16 de noviembre).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las manifestaciones de la entidad recurrente, en el escrito presentado el 22 de marzo de 2022, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas pues se limita a reiterar los argumentos expuestos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo comparecido las recurridas no procede hacer expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada, el 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 246/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia. Con pérdida de los depósitos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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