STSJ Castilla y León 990/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución990/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00990/2021

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000880

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2018 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eloisa

ABOGADO MÓNICA ARRANZ VEGAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 990

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 27 de septiembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 946/18, en el que se impugna:

La Orden de 25 abril de 2018 de la Consejería de Sanidad, que desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por doña Eloisa el 15 de julio de 2016.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DOÑA Eloisa, representada por la procuradora Sra. Abril Vega y defendida por la letrada Sra. Arranz Vegas.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada la mercantil, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que: "dicte Sentencia por la que estimando íntegramente nuestra demanda, declare que la Resolución Orden de 25 de abril de 2018, notif‌icada el 4 de mayo, que desestima la reclamación de daños y perjuicios dictada por la Consejería de Sanidad, es contraria a derecho, se anule y deje sin efecto. Y en su virtud, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y de la compañía aseguradora, y el derecho de Dª Eloisa a ser indemnizada en la cantidad resultante de aplicar el baremo legal a las lesiones y secuelas, que esta parte ha cuantif‌icado s.e.u.o. en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS con noventa y cinco céntimos (502.975,95€) por aplicación del baremo o subsidiariamente la que se f‌ije prudencialmente por esta Sala; más los intereses del artículo 106 LRJC-A. Condenando a la Administración y a la aseguradora demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, solicitándose además por la parte codemandada la expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

  4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 16 de septiembre del año en curso.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del recurso y pretensiones de la recurrente.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 25 abril de 2018 de la Consejería de Sanidad, que desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por doña Eloisa el 15 de julio de 2016

    Prete nde la recurrente que se estime el recurso y se declare su derecho a ser indemnizada en 502.975,95 € por los conceptos que desglosa en la demanda o la cantidad que prudencialmente f‌ije la Sala, más los intereses legales del art. 106 de la LRJC.

    Funda mentan su pretensión en que:

    (i) El consentimiento informado que f‌irmó la recurrente el 28/04/214 -folio 30 del expediente- en la consulta del Dr. Octavio en el H.C. Universitario de Valladolid es absolutamente genérico y carece de información válida para formar una opinión razonada de los riesgos y secuelas que se podían derivar de la concreta intervención quirúrgica (IQ, en adelante), que se iba a practicar y en el que no se ref‌ieren las alternativas a la IQ, ni las ventajas o inconvenientes de esta elección; información que era especialmente importante teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos (fue intervenida en el año 1985 de hernia discal L3-L4 y L4-L5) y que la opción por la IQ había sido desaconsejada por el Dr. Rafael del H. Río Hortega de Valladolid el 11/02/2013, folios 18 y 19. Por el contrario, el Dr. Octavio, que es quien realizó la IQ el 17 de diciembre de 2014 consistente en laminectomía L2 y

    parcial L1 y L3 con liberación radicular L2 y L3, en ningún momento le informó de forma concreta de los riesgos que tenía la IQ, ni muchísimo menos de las complicaciones que f‌inalmente tuvieron lugar . No se informa a la recurrente de la "posibilidad de sufrir secuelas neurológicas que pueden ser irreversibles por lesión de la médula espinal o nervios en las maniobras propias del acto quirúrgico", siendo que tal materialización, aunque no vinculada a infracción de la lex artis ad hoc, es lo que se constata como ocurrido; añadiéndose a lo anterior que se omite igualmente la expresa indicación en aquel documento de que cualquiera de estas complicaciones pudiera requerir tratamiento médico, ortopédico y/o rehabilitador y en algunas ocasiones puede ser necesario una segunda intervención.

    (ii) Mala praxis en la asistencia médica porque la RM lumbar que se tuvo en cuenta para la IQ era de más de 8 meses de antelación; tras la primera IQ no se colocó un drenaje a efectos de evacuar posibles hemorragias, algo fuera de la lógica cuando tenía que permanecer tumbada boca arriba. Como consecuencia de esta omisión o negligencia se produjo una hemorragia epidural que le produjo un trombo de consecuencias nefastas. Por el contrario, tras la segunda IQ sí se colocó este necesario drenaje; El mismo día 17 de diciembre, pasados los efectos de la anestesia, la paciente comenzó a no sentir las piernas y a padecer fuertes dolores de espalda. El Dr. Octavio no vino a comprobar el estado de la paciente ante estos síntomas de paraparesia y fuertes dolores a pesar de la morf‌ina, siendo tratados sus fuertes dolores como un ataque de ansiedad, sin comprobar el resultado de la IQ mediante una RM.

    El 20 de diciembre (sábado) otros doctores comprobaron que no tenía sensibilidad en las extremidades inferiores. Durante la noche, la paciente sufrió una agudización de los dolores además de incontinencia urinaria, a pesar de tener pautada morf‌ina. No es hasta el 21 de diciembre (cuatro días después de IQ) cuando se realiza una RM para conocer el motivo de esa falta de sensibilidad, así como los fuertes dolores que aquejaban a la paciente. El resultado de la misma fue: " hematoma epidural posterior que se extiende desde D11 hasta L2-L3, de gran tamaño, que comprime cono medular y raíces de la cola de caballo" . De haberse colocado un drenaje y de haberse realizado una prueba de control postquirúrgico inmediato, en cuanto aparecieron los primeros síntomas (fuertes dolores y falta de sensibilidad en las piernas), se habría corregido el sangrado/presencia de material postquirúrgico, y las consecuencias hubieran sido menores sin lugar a duda.

    Tras la primera IQ realizada por el Dr. Octavio la paciente presente un hematoma epidural dorsolumbar desarrollado a lo largo de 4 días hasta llegar a una paraplejia que requiere una segunda IQ de urgencia.

    Actua lmente Dª Eloisa presenta una incapacidad con paraparesia de predominio izquierdo, precisando andador y muletas para desplazamientos cortos y silla de ruedas para el resto de la deambulación; arrastra la pierna izquierda por déf‌icit motor de predominio en la extensión de rodilla izquierda. Presenta dolor neuropático y grave afectación psíquica como consecuencia de estas limitaciones y patologías.

    Invoc a la doctrina del daño desproporcionado.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La Administración demandada se opone:

    (i) Alega sobre el consentimiento informado que: a Doña Eloisa se le informó en el Hospital Río Hortega sobre su proceso aconsejándosele un tratamiento conservador, siendo la paciente la que buscó una segunda opinión en consulta privada donde se le aconseja la opción quirúrgica, inclinándose la paciente por esta opción. Además, se le entregaron dos documentos de consentimiento informado, uno el 28 de abril de 2014, momento en que autorizó la solicitud de intervención quirúrgica, y otro el 16 de diciembre de 2014, el día en el que ingresa para ser intervenida al día siguiente, f‌irmando ambos.

    En el primer documento de consentimiento informado se recogía la información general para intervención quirúrgica. En el segundo documento de consentimiento informado que es f‌irmado por la paciente el día antes a la cirugía se específ‌ica el procedimiento quirúrgico que se va a realizar, revisión de columna lumbar para tratar la estenosis del canal, y se recogen las complicaciones específ‌icas de la cirugía de columna lumbar (patología discal, aguda y crónica), entre las que se encuentra "3) Persistencia síndrome cauda equina (Lesión radicular). (0.8-1.9%)"; enumerándose después las complicaciones generales en neurocirugía de columna.

    (ii) Sobre la mala praxis y la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, aduce que la tesis...

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