SAP Navarra 1458/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1458/2021
Fecha11 Noviembre 2021

S E N T E N C I A Nº 001458/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 803/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Bernabe, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez; parte apelada, Dª Frida, representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado en nombre y representación de Dña. Frida contra D. Bernabe representado por el

Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano; debo DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de usufructo alguno del demandado Sr. Bernabe sobre la mitad indivisa del bloque de bienes de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los causantes el 24/03/1995 que fueron legados a la actora Dña. Frida CONDENANDO al demandado a entregar a Dña. Frida la plena propiedad de la mitad indivisa de tales bienes, así como los frutos o rentas producidos por los mismos a partir del día 08/11/2017 en que fue reclamada la entrega del legado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bernabe .

CUARTO

La parte apelada, Dª Frida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 803/2019, habiéndose señalado el día 28 de octubre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Frida interpuso demanda frente a su hermano D. Bernabe, reclamando la entrega de legado con expresa negación de la existencia de un usufructo vitalicio a favor del demandado en relación con los bienes que componen dicho legado.

Para ello la demandante explicaba que en escritura de 24 de marzo de 1995 sus padres D. Bernabe y Dª Modesta otorgaron testamento de hermandad, en el que por un lado disponían de bienes troncales de D. Bernabe (la casa familiar o nativa), sobre los que pesaba llamamiento a favor de sus hijos en virtud de Capitulaciones Matrimoniales otorgadas por la madre de D. Bernabe en escritura de 16 de noviembre de 1956; y por otro lado efectuaban disposición sobre el resto de sus bienes, de conquistas. En cuanto a los segundos, los testadores se nombraban recíprocamente herederos y designaban como único heredero a su hijo D. Bernabe, con obligación de entregar a la hija Dª Frida el pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes como complemento de su dotación. En cuanto a los bienes troncales (la casa familiar), los testadores dispusieron su recíproca institución como usufructuarios de f‌idelidad de los mismos, el legado a favor de la hija Dª Frida de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa y la institución del hijo D. Bernabe como único heredero y sucesor de la casa nativa. La demandante defendía que tras el fallecimiento de su madre en febrero de 2017 (acaecido con posterioridad al del padre, en julio de 2012) quedó extinguido el usufructo vitalicio de f‌idelidad sobre la casa y le corresponde recibir en legado la plena propiedad de la mitad indivisa, destacando que el propio demandado así lo asumió y reconoció con sus actos al liquidar en el año 2013 ante la Hacienda Foral una testamentaría en la que computaba ese pleno dominio de Dª Frida sobre la casa familiar.

Por su parte el demandado D. Bernabe se oponía a la demanda considerando que el tenor de la disposición testamentaria de los causantes es claro, y otorga a favor de Dª Frida única y exclusivamente la nuda propiedad de la casa, con lo que consecuentemente el heredero universal recibe el usufructo, como parte del resto de bienes y derechos de la herencia. Para ello defendía que esa nuda propiedad referida en la constitución del legado era ajena al usufructo de f‌idelidad constituido entre los causantes sobre la casa, destacando que dicho usufructo es en cualquier caso objeto de existencia por ley, de manera que su mención en el testamento se limitaba a exonerar al benef‌iciario de efectuar inventario y rendición de cuentas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz, objeto de la presente apelación, estimó íntegramente la demanda. La juzgadora a quo concluye que la disposición testamentaria del legado a favor de la demandante está vinculada al usufructo vitalicio recíproco que otorgaron para sí los causantes, de manera que al fallecer la usufructuaria la nuda propietaria recobró el pleno domino de su mitad indivisa. Considera que concurren actos propios del propio demandado demostrativos de que él mismo así lo entendió también, conforme a la liquidación testamentaria presentada en Hacienda en el año 2013 (por la aceptación de la herencia del padre en nombre de la madre, entonces incapacitada y de la que D. Bernabe era tutor), y destaca también que el testigo del testamento, además empleado de la Notaría, declaró en juicio que la voluntad clara de los testadores era repartir el patrimonio por igual entre ambos hijos. Además la sentencia considera que la constitución de un usufructo, como el que pretende el demandado en su favor, ha de ser objeto de expresa disposición ya sea legal o voluntaria de parte.

El demandado se alza en apelación contra la referida sentencia reiterando que la interpretación literal del testamento es clara a la hora de otorgar a la demandante exclusivamente la nuda propiedad, considerando que era esa la voluntad de los testadores habida cuenta del diferente tratamiento que dan en el testamento a los bienes troncales y a los de conquistas. Para ello niega el valor que la sentencia apelada otorga a la declaración del testigo, que no puede prevalecer sobre dicho tenor del testamento. El recurso también añade que el objeto de ese legado es la Casa, como institución propia del Derecho navarro, que implica la necesidad de ser considerada en atención al principio de unidad de la Casa. Además def‌iende que el usufructo en su favor se encuentra válidamente constituido con la disposición mortis causa, desvinculando el legado de la demandante del usufructo de f‌idelidad por la innecesariedad de este último, que en todo caso operaría ex lege . Finalmente, niega que la liquidación tributaria ante Hacienda constituya un acto propio de reconocimiento por cuanto en la misma identif‌ica el caudal de su hermana exclusivamente en la nuda propiedad de la casa y porque, en cualquier caso, se trata de un acto administrativo dirigido a un tercero que no genera apariencia ante la interesada.

La demandante se opuso al recurso defendiendo la sentencia de primera instancia. Argumenta que la voluntad de los causantes era dejar a ambos hijos lo mismo, tanto por los bienes troncales como por los de conquistas, y destaca que el usufructo de f‌idelidad ya existía desde las Capitulaciones de 1956, razón por la cual la constitución del legado por la nuda propiedad queda justif‌icada. Niega voluntad de los causantes de constituir un usufructo vitalicio sobre la mitad de la casa a favor del hijo, sin que pueda presumirse el mismo ni derive de la disposición testamentaria. Y def‌iende la concurrencia de actos propios en la liquidación tributaria ante la Hacienda Foral.

TERCERO

Según consta documentado en el presente procedimiento, en fecha 16 de noviembre de 1956 Dª Eva María (madre de D. Obdulio y viuda en aquel momento de D. Pablo ) y D. Paulino y Dª Antonieta (padres de Dª Modesta ) otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en atención al matrimonio de D. Obdulio y Dª Modesta . En virtud de la misma, Dª Eva María efectuó donación universal a favor de su hijo D. Obdulio de bienes presentes y futuros.

En lo que al presente litigio interesa, en dicha escritura se determinaron entre otras disposiciones las siguientes:

- Se contiene una relación de bienes inmuebles ubicados en Ozcoidi, que conforman la casa familiar (" CASA000 ", según tal relación escriturada, en la CALLE000 nº NUM000 de Ozcoidi) y que son objeto de tal donación universal;

- La donante (Dª Eva María ) se reservaba el usufructo de los bienes donados;

- Se determina que "uno de los hijos del matrimonio de D. Bernabe y Dª Modesta habrá de suceder en los bienes de los padres, pero con libre acción de éstos o a falta de uno del sobreviviente, de nombrar heredero al hijo o hija que mejor les pareciese, según su voluntad, señalando a los demás sus dotaciones o legítimas con igualdad o desigualdad y por muerte de ambos sin ejercer esta facultad recaerá en los dos parientes más próximos, uno por cada línea que sean varones, mayores de edad y residan en Navarra"...

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