SAP Madrid 613/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución613/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0192045

Procedimiento Abreviado 453/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2788/2019

Contra : D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Letrado D./Dña. EDUARDO JAIME MARTIN POZAS

SENTENCIA Nº 613/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D.ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMON

Dª MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 453/21 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Severiano, nacido en Colombia en situación legal en España, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM001 -1986, hijo de Jesús Ángel y de Nuria, y en LIBERTAD por esta causa, representado por y defendido por; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional (Dependencia MadridLatina), siendo instruida por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero y 374 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Severiano conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3500 euros con dos meses de privación de libertad en caso de impago ( art.53.2 CP) comiso de la droga y dinero intervenido y pago de costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado y, de modo subsidiario, solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción del art.21,2º del CP.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 24 de noviembre de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones.

La defensa, elevó a def‌initivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Policía Nacional sobre las 19:30 horas del día 18 de diciembre de 2019 en la calle Avenida de la Aviación de Madrid cuando tras ser interceptado el vehículo que conducía, KIA, Ceed, .... XMW, se encontró oculta, debajo del asiento trasero y en un sitio difícilmente accesible, una bolsa de plástico que, a su vez, contenía 19 bolsitas de plástico con una sustancia que, tras ser debidamente analizada, resultó ser cocaína y que el acusado poseía para su venta a terceras personas.

Seis de las bolsitas de cocaína tenían, respectivamente, los pesos netos y pureza siguientes:

-0,941 gramos, 0,928 gramos, 0,931 gramos, 0,935 gramos, 0,930 gramos y 0,935 gramos, estos es: 5,6 gramos netos con una pureza del 82,3% lo que equivale a 4,608 gramos puros de cocaína.

Las otras ocho bolsitas de cocaína tenían, respectivamente, los pesos netos y pureza siguientes:

-0,947 gramos, 0,931 gramos, 0,949 gramos, 0,945 gramos, 0,949 gramos, 0, 938 gramos, 0,931 gramos, 0,952 gramos, en total 7,5 gramos netos con una pureza del 84,2% lo que equivale a 6,350 gramos puros de cocaína .

Las cinco bolsitas de cocaína restantes tenían, respectivamente, los pesos netos y pureza siguientes:

-0,487 gramos, 0,470 gramos, 0,472 gramos, 0,478 gramos, 0, 498 gramos, en total 2, 405 gramos netos con una pureza del 38,3% que equivale a 0,921 gramos puros de cocaína.

En total la sustancia que tenía el acusado para su venta a terceros tenía un peso de 11,897 gramos puros.

Dicha cantidad de sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1742 euros.

Al acusado le fueron intervenidos en el momento de la detención, dentro de una bolsa de plástico, 550 euros distribuidos del siguiente modo: dos billetes de cinco euros, tres billetes de diez euros, tres billetes de veinte euros y nueve billetes de cincuenta euros; dinero procedente de la venta de la droga a terceros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, al amparo del art.786.2 de la LECrim, la defensa del acusado presentó documental para acreditar los medios de vida del acusado (informe de vida laboral e información del IRPF e IVA). Tal documental fue admitida sin perjuicio de la ulterior valoración de la misma.

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal art.368 EDL 1995/16398 art.369.1 EDL 1995/16398 .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en

def‌initiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma.

En el caso sometido a la deliberación de este Tribunal se cuenta con la evidencia de la aprehensión. En concreto los agentes de la Policía Nacional deponentes ( NUM002 y NUM003 ) manifestaron que pararon al acusado en un control rutinario de prevención del delito, siendo coincidentes al manifestar que pudieron observar que se hallaba nervioso. Los funcionarios de la Policía Nacional dijeron que decidieron registrar el vehículo y encontraron, detrás del asiento del copiloto en un lugar de difícil acceso, una bolsa que, a su vez, contenía un total de 19 bolsitas con una sustancia blanca que, tras los correspondientes análisis, resultó ser cocaína con el peso de 11,897 gramos de sustancia pura, como se ref‌leja en el informe pericial obrante a los folios 56 a 58 de las actuaciones que no ha sido impugnado por las partes.

La evidencia de tal hallazgo ha sido probada, no solo por las propias manifestaciones del acusado que ha reconocido la posesión de la droga, sino por el testimonio claro, contundente, f‌irme, unívoco, y creíble, de los funcionarios de la Policía Nacional que interceptaron al acusado cuando viajaba a bordo de su vehículo.

Consta en el atestado ratif‌icado en el acto Plenario, la integridad de la cadena de custodia que, por otra parte, tampoco ha resultado impugnada por las partes, habiendo concurrido al acto de la Vista el agente de la PN NUM004 que ratif‌icó su intervención consistente en la realización de la diligencia de entrega de la sustancia intervenida en el Instituto Nacional de Toxicología para proceder a su análisis (cfr.f.51).

Así mismo, los agentes intervinientes el día de los hechos fueron plenamente contestes al señalar que también hallaron dinero en poder del acusado, sin poder precisar en qué lugar fue hallado el mismo. Sin embargo, consta en el atestado ratif‌icado en el acto del Plenario que, en una bolsita, el acusado llevaba un total de 550 euros en dos billetes de cinco euros, tres billetes de diez euros, tres billetes de veinte euros y nueve billetes de cincuenta euros.

Como decíamos, no se discute por el acusado la existencia de la sustancia, admitiendo que la misma era suya y que la acababa de comprar habiéndose gastado en su adquisición la cantidad de 650 euros en 12 gramos, que fue lo que pidió.

En def‌initiva, constatado ese primer presupuesto del elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia de la sustancia estupefaciente por parte del acusado, el problema a considerar ahora es si esa tenencia, plenamente acreditada, se puede entender que se hallaba preordenada o destinada al tráf‌ico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales f‌ines.

En su defensa el acusado aseguró que la sustancia que le fue intervenida estaba destinada a su propio consumo alegando, en primer lugar, que trabaja en una peluquería y tiene medios económicos. En este sentido aseguró que en una semana suele cobrar unos 700 euros como peluquero.

En consecuencia, el acusado introdujo un dato sobre el que fundamentó la principal alegación realizada en el ejercicio del derecho de defensa: tener un medio lícito de vida y no dedicarse al tráf‌ico de sustancias estupefacientes.

En segundo lugar, el acusado manifestó ser consumidor de sustancias psicoadictivas, y que en momento de comisión de los hechos "estaba enganchado" a la "piedra base".

Preguntado por la procedencia del dinero encontrado en su poder, el acusado, en el...

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