SAP Toledo 172/2021, 27 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Julio 2021 |
Número de resolución | 172/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA : 00172/2021
Rollo Núm. ............................................................. 213/2021
Juzg. 1ª Inst. Núm. ........................ 2 de DIRECCION000
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 124/2019
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilm os. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 213 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 124/2019, en el que han actuado, como apelante Dª. Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO VILLAMAYOR LOSADA; y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Mariano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA GEMA GUERRERO GARCIA y defendido por el Letrado Sr. MARIANO NIETO INIESTA.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000, con fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que
ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Gema Guerrero García, en nombre y representación de DON Mariano contra DOÑA Catalina DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar las medidas reguladoras de las relaciones paternos-filiales de don Mariano y doña Catalina con sus hijas menores establecidas en Sentencia nº 39/2018 en los siguientes extremos:
Las visitas del padre con las menores se reanudaran bajo las siguientes pautas:
Los progenitores y las menores se someterán a un programa de Orientación e Intervención Familiar en el Centro de Mediación e Intervención Familiar de DIRECCION001 o programa de coordinación parental si se solicita por ambas partes, en cuyo caso se procederá a la designación judicial.
Tras la emisión favorable del Centro de mediación Familiar o del Coordinador parental, análisis de tóxicos negativo del demandante y sometimiento del demandante a un tratamiento psicológico y psiquiátrico para mantenerse estable, las visitas se reanudaran en el Punto de encuentro de DIRECCION001, dos horas a la semana durante un periodo de seis meses.
Si existe informe favorable del Punto de encuentro, informe de tóxicos negativo del demandante y tratamiento psicológico y psiquiátrico del demandante para mantenerse estable, las visitas se realizaran sábados alternos de 10.00 horas a 20.00 horas, con la entrada y recogida de las menores a través del Punto de encuentro.
Emitido informe favorable del Punto de encuentro, informe de tóxicos negativo del demandante y tratamiento psicológico y psiquiátrico para mantenerse estable, se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 18.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo.
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Catalina, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se interpone recurso de apelación la representación de DÑA. Catalina contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en la que se estima la pretensión ejercitada por el progenitor no custodio de reconocimiento de un régimen de visitas con los hijos menores, tras la decisión acordada en sentencia dictada en marzo de 2018 de suspensión del régimen de visitas y estancias de las hijas menores con el padre a la vista del informe del Equipo Psicosocial obrante en las actuaciones; no obstante ello también se acordó, con el fin de que pudiera instarse una modificación de la medida, la participación del padre en un programa de orientación e intervención familiar a través del Cetro de Mediación Familiar de Toledo.
La recurrente impugna la decisión adoptada, oponiéndose a que la relación entre las menores y el progenitor se reanude por entender que no concurren el progenitor los requisitos mínimos que lo hagan aconsejable.
Como ya expuso esta Sección de la Audiencia en sentencia reciente de fecha 29 de julio de 2019, Sentencia 144/2019, Rec. 649/2018 "Debe tenerse en cuenta que la demandada interpuesta por la ahora apelante y acumulada a esta también la del apelado, es de Modificación de Medidas Definitivas del Divorcio nº 74/2014. De esta forma, los efectos de las sentencias matrimoniales o las relaciones de hecho, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges o progenitores e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias ", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien...
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