SAP Cuenca 410/2021, 30 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 410/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00410/2021
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16134 41 1 2019 0000560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2019
Recurrente: Juan Antonio, Juan Pedro
Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN, ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado: AMALIO SANCHEZ MARTINEZ, AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido: Valentina
Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado: SANDRA SERRA VIDAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 186/2021
Juicio Ordinario nº 257/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca)
SENTENCIA Nº 410/2021
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADA/O:
Dª SILVIA ABELLA MAESO
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos en trámite de recurso de apelación (Rollo nº 186/2021) los autos de Juicio Ordinario nº 257/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca) y seguidos a instancia de Dª Valentina, representada por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez y asistia por la Letrada Sra. Serra Vidal, contra D. Juan Antonio y D. Juan Pedro, representados por el Procurador Sr. López Luján y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Martínez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca) se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Valentina frente a D. Juan Antonio y D. Juan Pedro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500€), más los intereses legales desde el 20 de septiembre de 2019.
Se condena en costas a la parte demandada"
Por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación y, admitido que fue a trámite, fue impugnado por la representación procesal de Dª Valentina .
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 186/2021 y se turnó Ponencia al magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Discrepa la parte apelante de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia sosteniendo, en esencia, los siguientes motivos:
1.1º. Infracción de normas y garantías procesales.
1.2º.- Error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo".
1-3º.- Improcedente condena a las costas procesales de la instancia dada las serias dudas de hecho del objeto de enjuiciamiento.
El primer motivo no puede estimarse y ello por cuanto la parte interesó la práctica en la segunda instancia consistente en el que el perito calígrafo Sr. Pedro recoja en el informe la inautenticidad del documento de reconocimiento de deuda, prueba que fue desestimada por la Juzgadora y frente a la que se interpuso recurso de reposición y oportuna protesta.
Este Tribunal por Auto de fecha 21.04.2021 denegó la práctica de la prueba en segunda instancia, a cuyos razonamientos nos remitimos.
En el segundo motivo se alega un error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo", así se alega:
"... La sentencia está basada en el documento privado (fotocopia) de reconocimiento de deuda aportado por la demandante junto a la demanda: documento uno. Fundamentamos nuestro recurso en la errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora, dicho sea con todos los respetos, y que se concretan en lo siguiente: A) El documento (fotocopia) fue impugnado por esta parte en la vista de la Audiencia Previa, como consta en el procedimiento, practicándose prueba pericial para que se acreditase la autenticidad del documento presentado. En Informe Pericial realizado en el desarrollo de este procedimiento, por el Perito Caligráfico D. Pedro, arrojó un resultado, al que nos remitimos, que resumidamente venía a reconocer la autenticidad del documento (fotocopia) y de las firmas. En la vista del juicio, y a preguntas de este Letrado, el Perito se desdijo de lo dicho en el Informe: afirmando categóricamente que el documento había sido manipulado y no se correspondía con el original. Nos remitimos a la grabación de la vista en lo tocante a la declaración del perito. Asimismo, la juzgadora, en la
sentencia reconoce: "Es cierto que, en el acto de la vista, ha realizado una modificación de sus conclusiones y ha aseverado que sí existió una modificación del DNI de la demandante en el documento aportado como 1 del escrito de demanda, con respecto al documento original (obrante en el acontecimiento 84 de las actuaciones)". También, la demandante Dª Valentina, reconoció expresamente que el documento presentado con la demanda había sido manipulado, a preguntas de este Letrado. Consta lo anterior en la declaración que hizo en la vista. Por tanto, no es discutido ni discutible que el documento uno, de reconocimiento de deuda, fue manipulado por la actora para cuadrar datos importantes y definitivos del mismo: su número de documento nacional de identidad. En todo caso, no puede formar parte del acervo probatorio. En definitiva, la juzgadora yerra en la valoración de la prueba, y se basa en un documento manipulado: inauténtico. En otras palabras, el juicio de hecho no es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio. B) La declaración testifical de Dª Verónica, hermana de la demandante y copropietaria del bien vendido, corrobora la inexistencia del reconocimiento de deuda, siendo clarificadora su declaración realizada en el juicio: no tiene constancia del mismo, y la venta se hizo según las condiciones que figuran en la escritura notarial de compraventa. C) Igualmente, queda corroborada esta versión en que no se ha acreditado que hubiera unidad de acto en el negocio jurídico reclamado. No hay constancia de ninguna reunión previa o coetánea que acredite la firma conjunta de dicho documento. D) Es indiscutido que la escritura de compraventa se firmó con posterioridad a la que consta en el documento privado (cinco de enero de 2018) y, lógicamente, dejó sin valor cualquier documento anterior: ésta sí contó con la participación de los dos compradores y dos vendedores. En el documento de reconocimiento de deuda se dice: "reconocimiento de deuda carecerá de efectos jurídicos hasta tanto en cuanto no se eleve a público la escritura de compraventa del referido apartamento". Por tanto, se supedita el mismo a la posterior elevación a escritura pública, cosa que se llevó a cabo posteriormente por las partes con la modificación de condiciones que constan en la escritura de compraventa. E) Sobre los pagos realizados por mis mandantes tampoco acreditan la existencia del negocio jurídico invocado, puesto que los mismos no se corresponden absolutamente con los marcados en el documento de reconocimiento de deuda y tienen su justificación en contrato de arrendamiento verbal entre las partes. F) Vulneración de la doctrina de los efectos derivados de los actos propios. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los...
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