AAP Álava 519/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2021
Fecha01 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/007794

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0007794

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 289/2021- - F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1416/2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Hermenegildo

Abogado/a / Abokatua: MAIALEN ORTIZ DE URBINA VICENTE

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

A U T O N.º 519/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. FRANCISCO GARCIA ROMO

MAGISTRADA: Dª. ELENA CABERO MONTERO

MAGISTRADA: Dª. ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. Area en nombre y representación de Hermenegildo, bajo la dirección letrada de la Sra. Ortíz de Urbina, se interpuso recurso de Apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 18/01/2021 dictado en las Diligencias Previas 1416/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones".

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso por providencia se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones; el Ministerio f‌iscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 22/06/2021 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Don Francisco García Romo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12/07/2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La representación procesal de Hermenegildo recurre en apelación el auto de 18 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas nº 1416/2020, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del número 1º del art. 641 LECrim., es decir, por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración de los delitos que dieron motivo a su formación, que eran, si nos atenemos a la denuncia que le dio origen, prevaricación administrativa y falsedad documental.

Tal denuncia había sido formulada por el interno del Centro Penitenciario de Álava Hermenegildo, e iba dirigida contra la Junta de Tratamiento de dicho centro, por, fundamentalmente, denegarle todos los permisos de salida que solicita con base en argumentos genéricos y subjetivos, pese a tener cumplidos los tres cuartos de condena, observar buena conducta y disfrutar con normalidad de permisos anteriores, cuyo disfrute acaba concediéndole esta Audiencia vía recurso de apelación. También expone que cuando el Juzgado de Vigilancia envía los autos de permisos concedidos, el centro los retiene más de dos meses y "se envía de vuelta al Juzgado el recibo con f‌irma que no corresponde al interno". Añade múltiples quejas más genéricas en relación al trato que recibe por parte de la administración y funcionarios del centro.

Segundo

Comienza el recurso de apelación alegando indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del 24 CE, con base en que la motivación del auto recurrido es contradictoria e insuf‌iciente, a efectos de lo cual se insiste en el carácter arbitrario de las resoluciones de la Junta de Tratamiento denegatorias de los permisos que solicita el Sr. Hermenegildo . Denuncia también el recurrente que no se ha identif‌icado a los componentes de la indicada Junta ni se les ha tomado declaración, lo cual, a su parecer, contraviene el art. 776.3 LECrim. y le genera indefensión.

Al respecto hemos de señalar que, como ha indicado el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones (e.g. Ss. 147/1985, de 27 de marzo; 157/1990, de 18 de octubre; 177/1996, de 11 de noviembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 189/2004, de 2 de noviembre, o 12/2006, de 16 de enero), la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, tampoco a quien aparece en el proceso como víctima o perjudicado. Así, en sus sentencias 34/2008, de 25 de febrero, y 26/2018, de 5 de marzo, dice:

"El ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calif‌icación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1ª LECrim. para el procedimiento abreviado".

En el caso que nos ocupa, la motivación del auto existe, no apreciamos que resulte contradictoria (tampoco indica el recurrente con claridad dónde se sitúan esas contradicciones que denuncia) y, aun sucinta, expone los motivos por los que no considera procedente la continuación de la investigación de forma suf‌iciente. Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo, pero ello no afecta, desde luego, a ningún derecho fundamental.

En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que parece estar en la base de la invocación de los arts. 24 CE y 776.3 LECrim., esta Sala ha expuesto en múltiples ocasiones (e.g. autos núms. 7/2020, de 9 de enero; 70/2020, de 4 de febrero, y 74/2020, de 10 de febrero) que

"Según los artículos 777 y 779 LECr., el Juzgado de Instrucción ha de practicar sólo aquellas diligencias que sean necesarias y pertinentes, es decir, las diligencias esenciales (no todas), encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que han participado y el órgano competente de enjuiciamiento, se trata en def‌initiva, de las llamadas diligencias esenciales que comprenden tanto las necesarias para, en su caso, formular la acusación, como las que puedan favorecer al imputado, sin que sea preciso realizar todas las diligencias que propongan las partes".

Podemos añadir sobre esta cuestión una cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/2006, de 15 de febrero:

"Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre...

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