SAP Girona 447/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2021
Fecha08 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 678/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 447/2021

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCÍA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. VÍCTOR CORREAS SITJES

    Dña. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO

    En Girona a 8 de octubre del 2021

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2021 por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa Juicio rápido 361-2020, seguida por delito de amenazas graves y quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia sobre la mujer, habiendo sido parte Alexander representado por la procurad Mariona Brunsó Guardiola y asistido por el letrada Dorina Ionella Chifa y como partes recurridas, Yolanda representada por el procurador Ignacio de Quintana Tuebols y defendida por el letrado Josep Ribas Mis y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición de acercarse a Yolanda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de TRES AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS; y como autor de una delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia de 15 de junio de 2021 se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Alexander con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, a excepción del último párrafo que se sustituye por el siguiente " El acusado tenía mermadas sus facultades volitivas debido a una ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas".

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita con ninguna suf‌iciencia el delito de amenazas objeto de condena, entendiendo aplicable al delito de quebrantamiento de condena la eximente de estado de necesidad, así como la atenuante de embriaguez.

El recurso merece prosperar parcialmente, únicamente en lo referente a la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pasando a analizar una a una las impugnaciones de la recurrente:

  1. Insuf‌iciencia de la prueba practicada para condenar por el delito de amenazas.

    La Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora de Instancia quien alcanza la convicción al dotar de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la denunciante, la testigo Sra. María Virtudes y la de los agentes mossos d'esquadra intervinientes en detrimento de las declaraciones auto exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultando dicha valoración congruente con los resultados probatorios y ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

    Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase " ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias ref‌lejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    En el presente supuesto en los testimonios de la perjudicada Yolanda y de la testigo presencial María Virtudes gozan de absoluta credibilidad, ya que ambas mantuvieron su versión de los hechos a lo largo del

    procedimiento tanto en la secuencia temporal como en las expresiones vertidas por el acusado, no observando ningún resentimiento respecto del acusado, restándole incluso importancia en el plenario, corroborándose sus versiones entre sí, y la de la Sra. María Virtudes a su vez por la incautación del cuchillo que portaba el acusado por los agentes actuantes.

    Se cuestiona por la defensa además de la errónea valoración de la prueba, el carácter amenazante de las expresiones que el acusado prof‌irió a la testigo Sra. María Virtudes, al no ser oídas por la perjudicada. Al respecto cabe decir que si bien el delito de amenazas se consuma cuando la expresión del mal futuro llega a conocimiento de la víctima a la que se trata de amedrentar, el mecanismo elegido para difundir la amenaza no es indiferente, pues la amenaza persiste y se consuma siempre que el autor sea consciente de que la forma de emitir el anuncio del mal es medio natural para que la amenaza llegue al conocimiento de la víctima; es por ello que podemos af‌irmar que es indiferente amenazar directamente al destinatario que comunicar la intimidación a una persona muy cercana, pariente o amigo, que se sabe que se pondrá en contacto inmediato con la víctima para comunicarle el suceso atemorizante, al menos para que este prevenida.

    En este caso las amenazas se vierten por el acusado tanto desde el balcón del domicilio común a la Sra. Yolanda directamente, tras salir esta del mismo y estar en la vía publica, como a la Sra. María Virtudes cuando regresa al mismo domicilio y no responde a sus pregunta de donde está la será Yolanda, obviando la recurrente que las primeras expresiones amenazantes son oídas tanto por la...

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