SAP Toledo 165/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021
Número de resolución165/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00165/2021

Rollo Núm. ............. 65/2021.-Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos.-J. Delito Leve Núm. ....... 92/2020.- SEN TENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCI ÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil veintiuno.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 65 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el Juicio por Delito Leve Núm. 92/2020, en el que han intervenido, como apelante Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Margarita Ramos Alonso-Rodríguez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha 4 de mayo de 2021, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Condeno a Bartolomé como autor de un delito leve de amenazas, tipif‌icado en el artículo 171.7, párrafo primero, del Código penal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 3 euros al día, 90 euros en total, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal.Condeno a Arsenio como autor de un delito leve de lesiones, tipif‌icado en el artículo 147.2 del Código penal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 6 euros al día, 180 euros en total,

y a que pague a Bartolomé la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil. Con imposición de costas a Bartolomé y a Arsenio ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Arsenio, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initi va, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "En el marco de una discusión, Bartolomé le dijo a Arsenio "te cojo del cuello y no te suelto"; Arsenio empujó a Bartolomé, quien se cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, Bartolomé sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior; la curación de las lesiones requirió tres días de perjuicio básico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invocan, como motivos de impugnación, la falta de motivación de la resolución dictada, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 142 de la LECrim, 24.1 d de la Constitución.

En torno a esa inicial alegació, conviene recordar que la norma reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998).

En relación con la aludida motivación, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela...

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