AAP Valencia 203/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución203/2021

ROLLO 67-21

Sección Séptima

AUTO Nº 203

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a trece de julio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ] - 001293/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eugenio, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ROBERTO CANELLES PÉREZy representado por el/la Procurador/a D/Dª, y de otra, como demandado AVENIDA000 NUM000 SUECA CP.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 20-11-20, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "En base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho DISPONGO: Se inadmite la demanda ejecutiva."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 12 de julio de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte ejecutante D. Eugenio contra el auto que inadmitió su demanda de ejecución presentada el 16-10-20 basada en un título judicial, decreto de 10/1/2011 dictado por esta Sección Séptima de la Audiencia de Valencia, en una jura de cuentas en el rollo de apelación 268/201 por el que, en virtud del art. 34.3º de la LEC se despachó ejecución por importe de 6.614,24 de principal, y se funda

que en que, en contra de lo que aquel resuelve, a tal demanda sí se acompañó dicho título con constancia de su f‌irmeza, y sí se ha acreditado en virtud de la documental unida a la misma y al presente recurso que si no se presentó antes fue por fuerza mayor dado el accidente cerebrovascular que incapacitó e incapacita al Sr. Eugenio para el ejercicio de su actividad profesional y de sus asuntos personales, por lo todo lo cual se solicita que, siendo competente el juzgado para conocer de igual ejecución ésta se ha de admitir.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado, en lo que se ref‌iere a la aplicación del art. 518 de la LEC, por las consideraciones que expondremos con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables pero no los relativos, a la no constancia de la f‌irmeza del decreto que es título de ejecución, en cuanto que la misma sí se ha adverado documentalmente, y a la competencia para el despacho de tal ejecución de este título que viene atribuida, por el artículo 545.3 de la LEC al Juzgado que conoció del asunto de Primera Instancia, en coincidencia con el artículo 545.1 de la misma LEC que establece un criterio atributivo de esa competencia de carácter funcional, de modo que es competente para conocer de la misma no del órgano que la hubiese dictado en sede de apelación o de casación, sino aquel Juzgado .

1) Como normas y doctrina afectantes al caso citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, sobre el ámbito de la presente dice >

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco,, nos dice: Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts. 410 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que sealude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

- El Artículo 517 de la LEC " acción ejecutiva. Títulos ejecutivo.1.La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.2.Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1.ºLa sentencia de condena f‌irme.2.ºLos laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.3.ºLas resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.4.ºLas escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.5.ºLas pólizas de contratos mercantiles f‌irmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certif‌icación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos" .

- El Artículo 518 de la LEC dice " Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la f‌irmeza de la sentencia o resolución".

- La caducidad según reiterada jurisprudencia se apoya en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte y se produce la decadencia de los mismos por el simple transcurso del tiempo sin ejercer tales derechos o acciones sin existencia de actuaciones que deban ser de of‌icio modo en que se puede acordar

sin alegación por las partes procesales y sin que pueda interrumpirse su plazo ( SS.TS. 26-9-97; 23-5-90 y las que citan).

-Ya sobre la aplicación del...

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