SAP Valencia 942/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2021
Fecha13 Julio 2021

ROLLO NÚM. 305/2021

- K - SENTENCIA Nº 942/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA D. ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ Dª CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia, a 13-07-2021

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 305/21, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 718/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante DON Segundo y DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelada BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA FRANCISCA VIDAL CERDÁ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Segundo y DOÑA Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 3 de diciembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luz y Segundo, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura de fecha 26 de agosto de 1999, acordando su supresión del contrato, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, absolviéndola del resto de pretensiones en su contra.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Segundo y DOÑA Luz, dándose el trámite previsto en la Ley, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia con fecha 3 de diciembre de 2020 estimaba parcialmente la demanda promovida por la representación de DON Segundo y DOÑA Luz contra BANCO DE SABADELL S.A., y frente a la misma interpuso recurso de apelación la parte actora frente a la estimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución, alegando que la sentencia del TJUE

de fecha 16 de julio de 2020, reconociendo la existencia de dos acciones distintas (la de nulidad de la cláusula abusiva, imprescriptible, y la de restitución de cantidades, con plazo de prescripción), determina que el dies a quo corresponde f‌ijarlo a los órganos jurisdiccionales nacionales, que deben aplicar la prescripción de manera que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. La Comisión Europea, continuaba alegando el recurso, en sus observaciones escritas para el asunto del TJUE indicado, analizaba las dos posturas principales qie mantenían las Audiencias Provinciales en relación con el inicio del plazo de prescripción para la acción de reclamación de cantidad, y considera incompatible con el principio de efectividad la postura que considera inicio del plazo de prescripción el del pago de la obligación. La Comisión considera más coherente que la prescripción se empiece a computar desde la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva. La primera opción vulneraría el principio de efectividad y el de seguridad jurídica, y además el principio disuasorio, pues los profesionales sólo tendrían que esperar el plazo de cinco años desde que celebraron el contrato para que la declaración de nulidad de la cláusula no les supusiese ningún efecto perjudicial. Por ello, la apelante proponía tres posibilidades para considerar como dies a quo: la primera, desde la consumación del contrato (desde que termine el préstamo); la segunda, desde que el consumidor tuvo o podría razonablemente haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, que podría ser a su vez desde que se dictó la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 o bien desde las sentencias del TS de 23 de enero de 2019. Como última posibilidad de dies a quo, computar la prescripción desde la declaración de nulidad de la concreta cláusula. Según la apelante, esta última opción sería la más acorde con los derechos de los consumidores. Una vez declarada la nulidad, debe dejarse al prestatario en la misma posición que estaba antes de la incorporación de tal cláusula al contrato, debiendo por ello restituir el banco las cantidades abonadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la cláusula nula. Y ello deberá hacerse aplicando el derecho interno, de manera que sólo deberá abonar el prestatario los gastos que una norma interna le atribuya el pago, y en la proporción que señale la norma, siendo que en def‌initiva debe condenarse al banco a abonar el 100% de los gastos de gestoría y de tasación. Además, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, entendía la parte apelante que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso, alegando que la escritura pública es de fecha 26 de julio de 1999, los gastos se abonaron en 1999, siendo que la reclamación extrajudicial se efectuó por primera vez el 28 de marzo de 2019 (doc. 9 de la demanda), y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2019. Además, la parte ya alegó la prescripción de la acción en la contestación a la demanda. Citaba la parte en su escrito diversas sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y de esta misma Sección Novena en apoyo de su tesis. El plazo de prescripción de 15 años en un plazo muy largo, durante el cual el consumidor ha tenido tiempo de reclamar la restitución y/o condena al pago de los gastos en su día satisfechos. Respecto de la cláusula gastos, y a diferencia de otras (como la cláusula suelo, cuyos efectos pueden pasar más desapercibidos), el prestatario conoce su alcance desde la formalización de la operación y por ello, cuando paga tales gastos, se ha de considerar que empieza el plazo de prescripción.

SEGUNDO

Repasando las actuaciones, tenemos que la escritura pública es de fecha 26 de julio de 1999, y que según las facturas y documentos que constan en las actuaciones, los prestatarios realizaron los siguientes pagos en estas fechas: el gasto de notaría, el 2 de agosto de 1999; el de gestoría, el 11 de agosto de 1999; el de Registro, el 27 de diciembre de 1999, y el de tasación, el 9 de agosto de 1999.

La reclamación extrajudicial la recibió la entidad bancaria el 1 de abril de 2019, y la demanda tuvo entrada en los juzgados en fecha 8 de mayo de 2019.

Sobre la prescripción de la acción de restitución y el dies a quo para su cómputo ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección Novena, en las recientes sentencias 549/21 y 584/21, ambas de 10 de mayo, Ponente doña Rosa María Andrés Cuenca, sentencias dictadas tras la publicación de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y en las que se analiza la posible incidencia de esta última sentencia en el criterio mantenido anteriormente por esta Sección respecto de la prescripción: "Nos hemos pronunciado sobre la prescripción de la acción de la reclamación de gastos soportados por la parte prestataria, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración.

Decíamos en la resolución indicada que: "[...] debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, la primera una acción meramente declarativa y la segunda una acción de condena, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos. La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una inef‌icacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva.

En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria"

Esta distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964, de las que resulta - conforme al C. Civil - la extinción por prescripción de los "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean" ( art. 1930.2 C. Civil ), sin excluir la relativa al derecho de repetición en los efectos de la nulidad de los contratos ni incluirla en el ámbito de las acciones imprescriptibles del artículo 1965 del C. Civil .

Añadimos que la distinción entre ambas acciones ha sido expresamente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio de 2020, cuando en su parágrafo 58 resuelve la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C- 698/18 en el sentido de que "los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1, y 7, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter...

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