STSJ Castilla y León 842/2021, 13 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2021 |
Número de resolución | 842/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00842/2021
- Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000561
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L.
ABOGADO PEDRO HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. TRIBUNAL PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 842
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido como PO 564/2018 en el que se impugna:
-
- El Acuerdo del Pleno del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, dictado en su reunión de fecha 16 de marzo de 2018, en el expediente nº TDC/SAN/1/2018 por el que se resuelve:
"PRIMERO.- Declarar la existencia por parte de AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. de una infracción del artículo 2.2 letras a ) y e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia que señala como abuso de la posición de dominio, por parte de una empresa que ostenta posición de dominio en un mercado relevante, "la negativa injustificada a satisfacer la demanda de la prestación de un servicio" y "la aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros".
Ordenar a AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. que se abstenga de realizar estas prácticas o similares en el futuro.
Imponer a AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. una multa de 73.928,74 € (SESENTA -sic- Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETETA Y CUATRO CÉNTIMOS).
Que se dé a la presente Resolución una amplia difusión, por lo que ordena a AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. la exposición durante seis en el tablón de anuncios del crematorio propiedad de la mercantil sancionada y su publicación en el mismo plazo en un lugar visible en su página web.
Ordenar a AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. a que remita al Servicio para la Defensa de la Competencia un informe comprensivo del estado d l cumplimiento de todos los aspectos establecidos en la resolución del Tribunal en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución.
Encomendar al SDC la vigilancia del cumplimiento de esta Resolución, conforme se establece en los artículos 41 de la LDC y 42 del RDC.
Acordad trasladar esta Resolución al SDC, para que la notifique a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación."
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la mercantil AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández García.
Como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por su representada, la mercantil AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L., contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Pleno del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, mediante la que se declara la existencia por parte de su mandante de una infracción del artículo 2.2 letras a) y e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y mediante la que se impone una multa de 73.928,74 euros, además de otras sanciones accesorias revoque y anule la misma, por no ajustarse a derecho, dejándola sin efecto, y con todos los demás pronunciamientos favorables a esta parte actora, con imposición de costas, si se estima pertinente, a la parte demandada.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L. contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 16 de marzo de 2018, declarando que la misma es conforme a derecho, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte recurrente.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
Presentados los escritos de conclusiones que constan en las actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad mercantil AGENCIA FUNERARIA SANTA TERESA S.L., la Resolución de 16 de marzo de 2018 dictada por el Pleno del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León -TDC-, por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 2.2 letras a) y e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia -LDC- de abuso de posición de dominio por parte de la mercantil referenciada en el mercado de prestación de servicios de incineración o crematorio en Segovia, al restringir el acceso a los operadores de servicios funerarios al servicio de incineración al considerar objetivamente necesaria la prestación de ese servicio a fin de que los operadores puedan competir de manera eficaz, ya que al tener la empresa sancionada una fuerte presencia en el mercado de servicios funerarios elimina la rivalidad e influye en los precios, lo que puede conducir al perjuicio del consumidor al ver disminuida la capacidad de elección del operador. Mantiene la resolución impugnada la ausencia de justificación de la negativa al acceso al servicio de crematorio de otros operadores, entendiendo que no resulta motivo justificativo suficiente en términos de competencia el hecho de que el crematorio sea de titularidad privada de la mercantil sancionada. En la citada resolución se imputa a la mercantil recurrente la conducta infractora de aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes en relación a los diferentes precios de la incineración ya se trate de particulares o de entidades aseguradoras respondiendo esto a una estrategia de facturación.
La parte recurrente argumenta en su demanda que, derivándose la resolución sancionadora de una denuncia formulada en su momento por la mercantil Funeraria Santo Cristo de la Peña S.L., dicha denuncia se encuentra formulada de manera genérica sin aportar datos concretos en los que se puedan sustentar sus aseveraciones, entendiendo con ello que no se ha aportado a las actuaciones prueba de cargo acreditativa de las conductas que se le atribuyen, además de considerar que no se ha realizado ninguna conducta merecedora de la sanción que se le impone. Aduce que el servicio de cremación o incineración no está dentro de la segmentación básica de los servicios funerarios, por entender que se trata de una actividad complementaria pero no imprescindible y no puede ser considerado como mercado relevante, negando en cualquier caso la existencia de actuación abusiva por la entidad recurrente e impugnando, con carácter subsidiario, el importe de la sanción impuesta.
Frente a ello, la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León ha solicitado la desestimación del presente recurso.
Debe salvarse, con carácter previo, el error padecido en la resolución sancionadora en cuanto a la concreción del precepto que se considera infringido por el actuar de la entidad recurrente; así se aprecia que en el fundamento de derecho Quinto de la resolución impugnada, dentro de la calificación jurídica de la conducta estudiada, se considera la misma incardinable en el artículo 2.2 apartados c ) y e) de la LDC, recogiendo de manera expresa el contenido de dichos apartados, respectivamente: "La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios " y "La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros ", mientras que en el "Resuelve" de la referida resolución se declara la existencia de la infracción del artículo 2.2 letras a ) y e) de la LDC .
A este respecto la literalidad del precepto como aparece reflejada en la propia LDC deja bien sentado que las conductas estudiadas y resueltas en la referida resolución del TDC aquí cuestionada se corresponden con las señaladas en el artículo 2.2 de la citada Ley en las letras siguientes:
-
"La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios ", y
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"La aplicación, en las relaciones comerciales o de...
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