STSJ Castilla-La Mancha 242/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución242/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00242/2021

Recurso de Apelación nº 325/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 242

En Albacete, a doce de Julio de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 325/2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de don Abel que ha actuado bajo la representación del Procurador don José Fernández Muñoz, frente a la sentencia de 21 de Septiembre DE 2018, recaída en el procedimiento abreviado 14/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALOVERA, representado por la procuradora doña María Teresa Hernández Arroyo, sobre sanción disciplinaria

; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 21 D SEPTIEMBRE DE 2018 recaída en el procedimiento ABREVIADO 14/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que estima en parte el recurso contencioso planteado por el ahora apelante .

SEGUNDO

Por la defensa del actor se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia apelada y se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución sancionadora .

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo el recurso de apelación se ha dado traslado a la defensa del Ayuntamiento que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario y la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia. Dado que en ese mismo escrito se planteó la posible inadmisión del recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente actora de tal alegación, presentándose por esta escrito oponiéndose a la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para votación y Fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 21 D SEPTIEMBRE DE 2018 recaída en el procedimiento ABREVIADO 14/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que estima en parte el recurso contencioso planteado por el ahora apelante, con el siguiente

FALLO

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada debo anular y anulo la resolución impugnada en el solo extremo de deber quedar la sanción de suspensión de funciones impuesta al actor a dos meses. No se efectúa imposición de costas.

En correcta técnica jurídica la sentencia apelada, en el fundamento de derecho PRIMERO, indica:

" " En los presentes autos se impugna la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alovera de fecha 10 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por don Abel contra la resolución 2017-0904 del mismo Alcalde-Presidente de fecha 11 de julio de 2017 por la que se impuso al Sr. Abel una sanción disciplinaria de suspensión de funciones de tres meses por una falta grave de desconsideración grave a un superior jerárquico. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

En los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO rechaza los distintos argumentos o motivos de impugnación expuestos en la demanda, en los términos que a continuación reproducimos:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa presenta la disconformidad del actor con la sanción que se le impuso de suspensión de funciones por tres meses como autor de la falta disciplinaria, de carácter grave, tipif‌icada en el artículo 8.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial".

Desde el punto de vista de f‌ijación fáctica se cuenta con la sentencia f‌irme nº 348/2016, de 7 de diciembre de 2016, recaída en los autos número 403/16, del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, aportada por el actor, en la que se condenó a don Abel como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, consignándose en el único de los hechos probados de la misma que " Desiderio, jefe de la Policía Local de la población de Alovera, se encontraba el 26 de septiembre de 2016 en las dependencias de dicho cuerpo cuando a eso de las 12:40 horas, tuvo una discusión con un subordinado suyo, el agente Abel el cual, en un determinado instante, le dio un empujón a aquél, si bien no llegó a lastimarlo".

En la fundamentación jurídica de la indicada resolución judicial se deja consignado que dos compañeros de trabajo presenciaron los hechos, deponiendo como testigos en el plenario y un tercer agente, inasistente al juicio, también habría estado presente, al menos durante un cierto tiempo, en el transcurso del incidente.

Lo anterior tiene trascendencia suma en tanto el artículo 137.2 de la Ley 30 /1992 -a la sazón vigenteestablece que "Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales f‌irmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien", pues según expresión gráf‌ica de la jurisprudencia, unos mismos hechos no pueden, a la vez, existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STS de 22 de julio de 2008, recurso nº 5614/2004 ).

Conformado el sustrato fáctico, resta tan solo decidir judicialmente si el mismo encuentra acomodo en el tipo infractor tenido por cometido y, de seguido, de concluirse en af‌irmativo, si la sanción impuesta en la extensión de ésta es ajustada a Derecho.

TERCERO

El asunto guarda una total identidad de tratamiento jurídico por parte consistorial con el del procedimiento abreviado 255/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Bilbao, concluido con la sentencia número 15/2013, de 17 de enero de 2013 (Roj: SJCA 161/2013 - ECLI:ES:JCA:2013:161, Id Cendoj:48020450052013100013), en el que se revisaba una resolución administrativa por la que se impuso al Policía Municipal allí demandante una sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres meses como responsable de la comisión de la falta grave tipif‌icada en el artículo 9.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, consistente en "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados. En especial, las ofensas verbales o físicas", por lo que resulta oportuno, por su acomodo al asunto que nos concierne, reproducir el fundamento jurídico que contiene, del siguiente tenor: .....

CUARTO

La transcripción precedente hace que el empujón que el Juez Penal ha declarado probado dio el aquí demandante a su jefe se tenga por empleo de la vis física y en tal concepto incardinante en la grave desconsideración, indiscutiblemente al haber sido presenciado el suceso cuando menos por otros dos agentes, por tanto en el ejercicio de sus funciones, causando descrédito notorio a la institución policial dado que no puede consentirse en modo alguno, en el concepto de este Juzgador, que la discrepancia o desaire de un subordinado pueda canalizarse, a la vista de otros policías, en un acto de violencia física, por poca entidad que el mismo pudiera tener considerado el resultado f‌inal, ya que de no conllevar el consiguiente reproche disciplinario podría propiciarse una generalización incompatible con el cabal ejercicio de las importantísimas funciones que tiene atribuidas.

De la misma manera, el hecho de haber sido penado el aquí actor en el orden criminal en base a los mismos hechos no hace entrar por sí solo el juego del non bis in idem pues la jurisprudencia ha reconocido, bien que de forma matizada, la legitimidad de la doble imposición de sanción cuando aun estando concernida la misma persona, cada sanción responda a la protección de bienes jurídicos diferentes, como ocurre, singularmente, en la relaciones de sujeción especial ( STS de 19 de noviembre de 2008, recurso nº 3791/2004 ).

QUINTO

Suerte dispar, empero, ha de correr la resolución impugnada jurisdiccionalmente en cuanto a la extensión de la suspensión de funciones, extendida al máximo legal, atendidos los términos que sustentan la decisión consistorial, a cuyo tenor "Para la valoración de la sanción, ha de tenerse en cuenta que la grave desconsideración del apartado a) del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica, ha sido la máxima posible, ya que ha consistido en una agresión a su superior. Por ese motivo, debe imponerse la sanción máxima prevista, que es la de tres meses de suspensión de funciones del expedientado".

Bien se ve que lo anterior constituye una manifestación apodíctica que haría entrar, sobre el presupuesto de ser tenida por agresión el empujón declarado probado penal, en la descripción del tipo infractor el máximo castigo posible, algo que choca con los criterios de graduación en la imposición de la sanción que han de observarse por imperativo legal, pues en otro caso obtendría carta de naturaleza la imposición de la máxima sanción posible por el solo hecho de la...

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