STSJ Aragón 253/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2021
Fecha12 Julio 2021

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000253/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a doce de julio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 389/19 seguido entre las partes demandantes D. Jesús María representado por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y dirigido por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora MAPRE,S.A ., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto Orden de la Consejera del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón de 10 de julio de 2019 por la que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jesús María por los daños y perjuicios ocasionados por la atención recibida en diferentes centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud

La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en 186.596,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D.Pedro Bañeres Trueba, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 20 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, sea admitido y, por formulada en tiempo y forma DEMANDA contencioso-administrativa frente a la Resolución y, previos los trámites legales, dictar Sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare :

  1. No conforme a derecho tal Resolución.

  2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  3. Se f‌ije en la Sentencia la cuantía indemnizatoria en 186.596,76€. Subsidiariamente, se establezcan las bases para su determinación en ejecución de la Sentencia.

  4. Se impongan a la Administración y Aseguradora los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.

5 Se impongan a la Administración y Aseguradora las costas >>

(...)

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra. Dª Diana Lázarp Laguardia, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora en los términos planteados por la misma . >>

(...)

CUARTO

Asimismo de la demanda presentada se dio traslado a la parte codemanda la Compañía de Seguros Mapfre, en cuyo nombre y representación el Procurador Sr. Gallego Coiduras, presentó escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE S.A., la demanda formulada por DON Jesús María y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora. >>

(...)

QUINTO

Por resolución de día 25 de septiembre de 2019 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 7 de julio de 2020 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, f‌ijándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús María formula recurso contencioso administrativo contra la Orden de 10 de julio de 2019 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el día 2 de octubre de 2019 por la cantidad que f‌inalmente se cuantif‌ique, por la defectuosa atención que recibió del sistema público de salud con ocasión de la intervención de f‌lebectomía ampliada de L4-L5, discectomía y colocación de dispositivo interespinoso, que le fue practicada el día 26 de diciembre de 2017 en el Hospital Clínico Lozano Blesa como tratamiento de su dolencia, ya antigua, de lumbalgia repetitiva de difícil control terapéutico.

La razón por la que la Administración rechazó la reclamación de responsabilidad se condensa del siguiente modo:

  1. - Los profesionales que intervinieron en ambos actos-quirúrgicos, disponen de la acreditación necesaria para la realización de este tipo de intervenciones y con experiencia suf‌iciente, actuando en consecuencia y con la debida celeridad ante la complicación surgida tras la primera intervención. No hubo retraso en su actuación, a pesar de las secuelas desafortunadas acontecidas, que obedecen a una complicación inherente a la cirugía de columna lumbar, no atribuible a una mala técnica quirúrgica.

  2. - El Sr. Jesús María y su familia fueron debidamente informados delos riesgos y complicaciones de la intervención, f‌irmando el correspondiente documento de Consentimiento informado. Además, el paciente fue previamente informado en la consulta de Neurocirugía, de las diferentes alternativas quirúrgicas de tratamiento, así como de los riesgos de la intervención. Por otro lado, una vez decidida la reintervención para revisar herida y posible compresión, se informó al paciente y familia de los riesgos y posibilidades. En def‌initiva, el paciente conocía las técnicas básicas de la intervención a la que iba a ser sometido, así como de los riesgosy efectos inherentes al tratamiento, quedando garantizado el derecho a una información adecuada. r

  3. - Ausencia de prueba suf‌iciente que acredite las pretensiones del reclamante o desvirtúe las consideraciones medicas emitidas, permiten concluir la ruptura del nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica dispensada. Por el contrario, se constata que el paciente fue debidamente atendido, y las decisiones tomadasfueron correspondientes "a la situación presentada. Por ello, los fundamentos emitidos con base en los informes aportados por la Administración sirven para no estimar concurrentes los presupuestos de nexo de causalidad y antijuridicidad del daño, exigibles para la apreciación de responsabilidad de la Administración Pública.

La asistencia sanitaria se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, estando, por tanto, ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a-la propia def‌inición legal de este, recogida en el artículo 34 de la LRJSP; "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el -deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, No serán indemnizables los daños que se deriven' de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas-que las leyes puedan establecer para estos casos".>>

En contra de tal parecer, el demandante sostiene que concurren las siguientes causas de responsabilidad por parte de la administración A) que en el tratamiento de su dolencia se ha incurrido en una falta de correcta valoración, previa a la operación; B) que no ha sido correctamente informado sobre los riesgos de la intervención; C) que ha habido falta de habilidad en la práctica de la intervención; y D) que de la misma ha resultado un daño desproporcionado.

En cuanto al importe de la reclamación, reclama ahora en su demanda la suma de 186.596,76 €, que desglosa del siguiente modo:

-Lesiones temporales: 20.651,50€

*Perjuicio particular 20.651,50€

Días moderados 375 * 52,13 €/día 19.548,75€

Total intervenciones quirúrgicas (1) 1.102,75€

-Secuelas: 165.945,26€

*Perjuicio básico 85.691,10€

Perjuicio psicofísico 42 puntos 82.117,73€

Perjuicio estético 4 puntos 3.573,37€

*Perjuicio particular 45.112,50€

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida MODERADO 45.112,50€

*Perjuicio patrimonial daño emergente 5.845,66€

Prótesis y ortesis 5.845,66€

*Perjuicio patrimonial lucro cesante 29.296,00€

Lucro cesante 29.296,00€

Tanto la Administración, como la Aseguradora de ésta, MAPFRE SA, se oponen a la demanda, af‌irmando que la actuación médica fue correcta en todo momento, y que el desenlace de la intervención se debe una complicación descrita y no pudo ser evitado pese a la...

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