SAP Guipúzcoa 91/2021, 9 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Julio 2021 |
Número de resolución | 91/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/002139
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0002139
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1034/2021- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 432/2019
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Romeo
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX ILLARRAMENDI ARANO
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 91/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 432/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de robo zon fuerza en las cosas en grado de tentativa, en el que figura como apelante Romeo representado por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua y defendido por el Letrado Sr. Illarramendi Arano. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2021 que contiene el siguiente
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238. 2 º, 241.1 párrafo 2 º, 16 y 62 del código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Todo ello con la expresa imposición al condenado de las costas generadas por este procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de marzo de 2021 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1034/21 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 8 de julio de 2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:
"El día 1 de marzo de 2018, y en hora de cierre del local, una persona cuya identidad no puede ser determinada acudió al establecimiento de podología "Mayi Otaegui", sito en la calle Urbasa nº 2 de la localidad de Errenteria, rompió el cristal de la puerta de acceso al local y entró en el interior, apoderándose de 500 euros en metálico. Verónica, titular del establecimiento, tras constatar que el cristal de la puerta de acceso al local se encontraba fracturado, presentando el orificio por el que el autor de los anteriores hechos había accedido a su interior, recabó los servicios de un cristalero y éste reparó los daños de la puerta mediante la colocación de una lámina de metacrilato tapando el agujero, adherido a la puerta mediante silicona.
El día 2 de marzo de 2018, y en hora de cierre del local, Romeo, quien presentaba una adicción grave a drogas o sustancias estupefacientes en esas fechas, acudió al establecimiento de podología " Mayi Otaegui", procedió a arrancar la lámina de metacrilato que tapaba el orificio en la puerta, accediendo a su interior con el propósito de apoderarse de dinero para financiar sus consumos, no habiéndose acreditado que lograse encontrar dinero ni que por consiguiente se llevase nada consigo.
Como consecuencia de sus acciones, don Romeo dejó huellas de su palma de la mano izquierda y del dedo pulgar de su mano derecha en varios de los objetos que manipuló en el interior del establecimiento, en dos de sus estancias.
La perjudicada ha renunciado a todas las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
En fecha de 20 de diciembre de 2017 Don Romeo era atendido por el equipo del Programa de Intervención Penitenciaria (Atención jurídica) de Proyecto Hombre. En fecha 24 de mayo de 2018 don Romeo ingresó en un programa educativo terapéutico para la atención de personas con adicciones en Proyecto Hombre, abandonándolo mediante alta voluntaria el 2 de julio de 2018, retomando un programa de intervención penitenciaría con la citada institución a raíz de su entrada en prisión preventiva, en diciembre de 2018 "
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó Sentencia cuyo FALLO rezaba: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238. 2 º, 241.1 párrafo 2 º, 16 y 62 del código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo."
Mediante el RECURSO DE APELACION se insta se dicta nueva sentencia en la que se aprecia como circunstancia atenuante la de haber realizado el condenado los hechos que se le imputan por su grave adicción a las drogas tóxicas.
Denuncia el recurrente, aunque no lo diga expresamente, que se ha valorado erróneamente la prueba pues se ha concluido, desde su punto de vista, de forma equivocada, que no concurre la atenuante de actuar por la grave adicción a las sustancias del art. 20.2 (inaplicación del art. 21.2 y 21.7)
Dice en su recurso que en los informes aportados se destaca que ya en 2017 el Sr. Romeo había sido tratado por su problema de drogodependencia. Que posteriormente volvió a serlo y, actualmente, se haya siguiendo tratamiento con la asociación AGIPAD. Destaca la existencia de drogadiccion de varios años alegando "delincuencia funcional" que desaparece cuando desaparecen los consumos.
Como ya hemos destacado en anteriores resoluciones, la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo
21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser " grave ", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
La STS de 1 de febrero de 2011, con cita de las SSTS 1029/2010 de 1 de Diciembre y 16/2009 de 27 de Enero, sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ).
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo:
1)Requisito biopatológico, esto, es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2)Requisito psicológico,o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba