STSJ Comunidad Valenciana 349/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución349/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 349

En el recurso de apelación número 590/2020, interpuesto por D. Benito contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 22 de julio de 2020 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 420/20 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados

Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante se siguieron los autos número 420/20, siendo su objeto la autorización para la entrada en el inmueble sito en URBANIZACION000, NUM000, de Villajoyosa, instada en fecha 21 de julio de 2020 por el Ayuntamiento de esa localidad a f‌in de proceder a la ejecución forzosa del decreto del Concejal de Urbanismo de 25 de junio de 2020, por el que se había convocado a D. Benito para el día 7 de julio siguiente para facilitar el acceso al referido inmueble para, conjuntamente con la inspección urbanística, realizar el examen de los pormenores de las obras efectuadas en la misma sin autorización urbanística.

SEGUNDO

En fecha 22 de julio de 2020 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Villajoyosa, a practicar en el plazo de un mes desde la notif‌icación del auto, previniendo el Juzgado al Ayuntamiento que debía observar en la diligencia de entrada el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona, y debía dar cuenta al órgano jurisdiccional de las actuaciones realizadas.

TERCERO

Contra el precitado auto interpuso D. Benito, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de resolución que revocase la autorización de entrada en el inmueble concernido.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no presentó escrito de oposición.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 7 de julio de 2021.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, regula -en similares términos que la derogada Ley 30/1992-, la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual signif‌ica que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto, autorizando la entrada, en el caso de...

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