SAP Burgos 240/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2021
Fecha08 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2021

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2020

S E N T E N C I A NUM. 00240/2021

En Burgos, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos, seguida por un delito leve de lesiones, en la que han sido partes, como denunciante, D. Segundo, y como denunciado, Jose Carlos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación legal que ostenta en nombre de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACyL), como Actor Civil, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 25 de enero de 2.021 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS

PROBADOS. -"UNICO. - Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del 27 de mayo de 2020, D. Jose Carlos, cuando caminaba por la CALLE000 de DIRECCION000 de la ciudad de Burgos con dos perros sueltos sin bozal, se acercó a D. Segundo -quien ante la presencia de los perros había subido al carrito a su hijo menor de edad, con el que se encontraba paseando- y con la intención de menoscabar su integridad física, le acometió propinándole dos bofetadas, marchándose del lugar momentos después. Con ello D. Jose Carlos causó a D. Segundo unas lesiones consistentes en eritema en región malar, pabellón auricular y cervical derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico o quirúrgico posterior. Las lesiones acarrearon a D. Segundo un perjuicio personal básico de dos días, los mismos que fueron necesarios para la curación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR y condeno a D. Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a D. Segundo en la cantidad de 80€ más el interés legal, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la referida parte, como Actor Civil, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos cogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por la referida parte, como Actor Civil, alegando vulneración del art. 24 de la Constitución, por ausencia de citación que le ha provocado i ndefensión, por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad de las actuaciones practicadas con la retroacción de las actuaciones al momento previo a la citación de las partes de esta litis en aras a que dicha parte reciba ésta de manera correcta y en plazo.

SEGUNDO

La STS de 2-11-2011 señala que "el concepto de i ndefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".

En el presente caso, la parte recurrente, desde su posición procesal de Actor Civil, ha podido ejercitar cuantas acciones civiles le permiten la ley, aunque cosa distinta es que no las haya ejercitado de forma adecuada en este procedimiento penal, seguido por los trámites de Juicio por delito leve, pero ello es así por causa sólo imputable a ella, al no haber actuado con la diligencia exigible en un procedimiento como el regulado en el Título VI de la LECr., basado en los principios de simplicidad y celeridad, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido producírsele.

TERCERO

A este respecto considera la recurrente, en primer lugar, que la sentencia dictada en la primera instancia vulnera el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE por no haber sido efectuada correctamente, y, según la normativa existente al respecto, la citación al acto del juicio oral de dicha representación procesal impidiendo que la Administración a la que representa pudiera ejercer las oportunas acciones civiles derivadas de los hechos penales aquí enjuiciados.

Señala que, con fecha 21 de enero de 2021 se recibió en esa Asesoría Jurídica documentación remitida por el Juzgado, entre otros y que aquí destacamos en aras a resolver la cuestión aquí planteada, citación para la celebración del plenario que estaba señalada el día 20 de enero de 2021 a las 11:30 de su mañana, así

como parte de asistencia sanitaria emitido por el Complejo Asistencial Universitario de Burgos adjunto con la

denuncia emitida con fecha 27 de mayo de 2020.

Considera la parte recurrente que se ha impedido a la Gerencia Regional de Salud comparecer para reclamar los gastos sanitarios causados y este perjuicio ocasionado es lo que motiva la presentación de este recurso de apelación contra la sentencia dictada y al amparo del artículo 790.2 por remisión del artículo 976.2 ambos preceptos de la LECr. porque el juzgador a quo celebra un juicio sin tener constancia de que una de las partes personadas en este procedimiento, y, admitidas como tal, no ha recibido la citación, pues ésta se recibe un día después de que tenga lugar ese procedimiento.

Por ello, solicita que, en virtud del defecto acaecido, de la vulneración de los derechos fundamentales indicados y del quebrantamiento de las normas y garantías procesales reguladoras del juicio sobre delitos leves, se declare la nulidad de las actuaciones que tuvieron lugar a partir del momento en que en que el juzgado de instancia citó a las partes - denunciante y denunciado- para la celebración de la vista pero no correctamente a la Gerencia Regional de Salud, tal y como exige el artículo 964 de la LECr, para el supuesto de que pudiera celebrarse la vista durante el servicio de guardia, o el artículo 966 y siguientes, para el supuesto contrario, cuando la Gerencia ostentaba la condición de perjudicada y es titular de la acción civil al amparo de los artículos 109 y 110 de la LECr., constituyéndose, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justif‌icar dicha pretensión, dicha parte presentó junto con el escrito de personación en este procedimiento, la oportuna factura por la asistencia sanitaria prestada a D. Segundo por importe de 101,41 € con fecha 13 de enero de 2021 que se acepta por el Juzgado a quo el día 14 de enero de 2021 como consta en las actuaciones.

Debe señalarse, que lo que se plantea a esta Sala es un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico, esto es, si no se efectuó la citación a las sesiones del juicio oral a la Gerencia Regional de Salud por ostentar la condición de perjudicada y ser titular de la acción civil al amparo de los artículos 109 y 110 de la LECr., y, con ello, se provocó a la recurrente una situación de efectiva indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Para valorar la cuestión sometida a debate jurídico, debe partirse de los datos fácticos y procesales obrantes en el Expediente Digital que forma parte del contenido audiovisual de los autos, en el que consta que la recurrente no se personó en el procedimiento ni...

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