SAP Castellón 559/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución559/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 412 de 2021 Juzgado de Mercantil número 1 de Castelló Incidente concursal 425/2011- 0001-III Concurso 425/11

SENTENCIA NÚM. 559 DE 2021

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En Castelló de la Plana, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil veinte por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en los autos de juicio de incidente concursal seguidos en pieza separada del concurso 425/11 con la siguiente identif‌icación numérica: 425/2011- 0001-III.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la concursada Sodas Barrachina SL, representada por el Procurador Don Agustin Cerda Dols y defendida por el Letrado Don Jorge Casal Llovet, y como apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la de la Administración de la Seguridad Social.

1

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de SODAS BARRACHINA SL

declarando que la TGSS es titular de un crédito contra la masa de 193.134'03 euros, declarando que tiene derecho a que se le abone el mismo contra la masa por el importe indicado con arreglo al criterio del vencimiento. Todo ello, condenando a la administración concursal a su abono..-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia, por la representación procesal de la concursada Sodas Barrachina SL, se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia " por la que estimando íntegramente la presente alzada declare la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 29.597,84 €, reclamados por la TGSS en concepto de recargo, y de otros 34.875,66 €, reclamados como intereses ".

Conferido el pertinente traslado del recurso no fue evacuado.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de abril de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de abril de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes comparecidas en forma y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de julio de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta del contenido de las actuaciones que la Tesorería General de la Seguridad Social dedujo demanda de incidente concursal en el concurso 425/11 de la mercantil Sodas Barrachina SL en orden a que se declarara que ostenta un crédito contra la masa por importe de 193.134,03 euros y se condenara a su abono conforme al criterio del vencimiento.

La sentencia apelada acoge dicha demanda en su integridad sobre la base de la certif‌icación emitida por la TGSS acerca de dicho crédito y contenido del art. 245 de la Ley Concursal.

Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la concursada por considerar que el crédito reclamado comprende, además de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, recargos e intereses, entendiendo que el crédito correspondiente a estos conceptos no puede merecer la consideración de crédito contra la masa

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC procede conf‌irmar la resolución apelada.

Los recargos arrastran la condición de las cuotas cuya ausencia de pago oportuno determina su devengo y al movernos al margen de los créditos concursales no hay óbice al devengo de intereses.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, S.4, de 10 de marzo de 2020, " los recargos son en todo caso créditos subordinados, si derivan de créditos concursales, no si derivan de créditos contra la masa, cuyo impago no impide el devengo de intereses y recargos con cargo a la masa, según rezaba el art 84.4 LC, y ahora el art 248.2TRLC .En este sentido es pacíf‌ica la jurisprudencia desconocida en la sentencia ( SSTS 237/2013, de 9 de abril ; 379/2013, de 4 de junio ; 315/2013, de 23 de mayo ; 246/2013, de 14 de...

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