SAP Guadalajara 319/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución319/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2020 0000081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000028 /2020

Recurrente: Alfredo

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rebeca, Anton, Aquilino

Procurador:, ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado:, JOSE MIGUEL PEÑAS DE PABLO, JOSE MIGUEL PEÑAS DE PABLO, JOSE MIGUEL PEÑAS DE PABLO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 319/21

En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incapacidad núm 28/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 233/21, en los que aparece como parte apelante Alfredo, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª, y como parte apelada D/Dª Rebeca, Anton, Aquilino, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MIGUEL PEÑAS DE PABLO, y MINISTERIO FISCAL sobre incapacitación para administrar bienes, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de Dña. Rebeca, D. Anton y D. Aquilino y, en consecuencia, se acuerda:

  1. -Declarar en estado civil de INCAPACIDAD PARCIAL a D. Alfredo, al cual se declara incapacitado para la realización de actos de disposición y/o gravamen de sus bienes, así como contratación con terceros. Así, necesitará autorización de su curador para abrir cuentas corrientes, realizar compras por internet, f‌irmar contratos de trabajo, contratar servicios y similares, operaciones de compra venta superiores a 150 euros, enajenar o gravar sus propios bienes inmuebles o establecimientos mercantiles (en este caso, también autorización judicial), y realizar cualquier operación en efectivo superior a 150 euros, o 600 euros a lo largo de un mes. No se extiende esta incapacidad a su capacidad para el ejercicio del derecho de sufragio ni a su capacidad para testar. 2.-SOMETER al incapacitado al régimen de CURATELA, nombrándose curadora del mismo a Dña. Rebeca, quien deberá comparecer, f‌irme que sea esta resolución, ante este Juzgado, al objeto de aceptar y jurar o prometer desempeñarlo bien y f‌ielmente, haciéndosele saber los derechos y obligaciones inherentes al cargo."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alfredo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio de 2021.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Ana Teresa Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alfredo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Guadalajara pidiendo la nulidad de la sentencia. Se funda en recurso en incongruencia de la sentencia.

Al citado recurso se opone la parte apelada, Dª. Rebeca, D. Anton y D. Aquilino, que def‌iende la corrección de lo resuelto y, por tanto, pide que se desestime el recurso y se conf‌irma la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal pide que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 ha dicho:

" (ii). A mayor abundamiento, debe señalarse que actualmente la prodigalidad se encuentra desaparecida del catálogo de las causas de incapacidad, ya que quien incurre en tal situación será sometido a curatela, y así lo establece el artículo 286.3º del Código Civil al manifestar que están sujetos a curatela los declarados pródigos. Como señala la Jurisprudencia "La Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, vino a transformar, que no suprimir, la naturaleza de la prodigalidad, pasando de ser causa de incapacitación a una específ‌ica limitación de la capacidad, y cuya declaración dará lugar al sometimiento del pródigo a curatela. Se pretende con ello conciliar el principio de libertad de actuación en el ámbito patrimonial con el interés familiar, cifrado hoy, no en una expectativa de los legitimarios, como antes se entendía, sino en un derecho a alimentos, entendidos en el sentido amplio del artículo 147 del Código Civil. Es claro que si el bien jurídico protegido con la institución no reside en el interés del sujeto, sino de personas distintas, como son los integrantes del grupo familiar con derecho a alimentos, el concepto de incapacitación, en cuanto procedimiento dirigido a constituir un estado que sirva a la protección del propio incapacitado, no conviene

a esta situación, de ahí que parezca acertada la supresión como causa de incapacitación, como acertado es también el haber mantenido no obstante su función".

Así se pronunció la STS, de 17 de diciembre de 1996, al decir "que los actores no se han percatado en absoluto de la variación que supone la nueva regulación de la prodigalidad en relación a la que contenía el Código Civil ( artículos 294 a 298) antes de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. En efecto, así como en la antigua legislación la prodigalidad defendía expectativas hereditarias de los herederos forzosos, lo que les facultaba para controlar actos dispositivos de los ascendientes en vida de los mismos, desde 1983 la prodigalidad no def‌iende más que el derecho a alimentos actual, o que esté en situación de pasar a ser actual, del cónyuge, descendientes o ascendientes. No hay ahora, por tanto, ningún patrimonio familiar que defender para que pueda transmitirse a los hijos ".

Por ello, el...

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