SAP Toledo 136/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2021 |
Número de resolución | 136/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00136/2021
Rollo Núm. ....................27/2021
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo
Juicio Oral Núm. ..........155/2020
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 27 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 155/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 201/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Candida, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendido por la letrado Sra. Yolanda López García-Moreno, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Gema Guerrero García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son
Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 3 de marzo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Candida, como autora penalmente responsable de un Delito de ESTAFA del Artículo 248.2.a) del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candida a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad bancaria BBVA en la suma de 3.000 euros más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC."
Contra la anterior resolución y por Candida, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso interpuesto de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
HECHOS PROBADOS
"Primero.- Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día catorce de mayo de 2018, la acusada Candida, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 /1975, con DNI número NUM001, y carente de antecedentes penales, presidida en su obrar por el propósito de enriquecerse sobre lo ajeno, se concertó con terceros no identificados para que por parte de éstos, y tras obtener las claves de la cuenta corriente titularidad de Maximiliano en la entidad bancaria BBVA, le fuera realizada en la cuenta corriente titularidad de la acusada en La Caixa una transferencia bancaria por importe de 3.000 euros.
Para ello la acusada aperturó la cuenta corriente número NUM002 como Libreta Estrella en la entidad bancaria LA CAIXA con fecha 14 de mayo de 2018, cuenta corriente en la que con fecha 16 de mayo de 2018 y conforme a lo previamente pactado con terceros no identificados, recibió una transferencia por importe de 3.000 euros procedentes de la cuenta corriente número NUM003, de la que era titular Maximiliano .
La entidad bancaria BBVA restituyó a Maximiliano el importe de los 3.000 euros, y, por ende, reclama dicha suma en las presentes actuaciones."
Se esgrimen, implícitamente, por la defensa de Dª Candida, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la conducta que determinó su condena, entendiendo que no ha quedado acreditado que su mandante infringiera una norma de cuidada, ni que el dinero transferido a su cuenta derivara de un acto ilícito, no quedando acreditado que conociera su origen.
Comenzando por éste último motivo, conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla...
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