STSJ Castilla y León 817/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución817/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00817 /2021

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000465

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000454 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Ángel

Representación: D.ª MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, D. Arcadio

Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, D. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

SENTENCIA N.º 817

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 8 de julio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 454/2020, dimanante del recurso contencioso-administrativo

n.º 155/2019, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, interpuesto por D. Ángel, representado por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano, siendo parte apelada Diputación de León, representada por el Procurador Sr. Suarez Quiñones Suárez, y D. Arcadio, representado por el Procurador Sr. García Álvarez, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 26 de agosto de 2020, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 26 de agosto de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel

, contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de León del 2 de abril de 2019 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calif‌icador aprobada en la sesión de 11 de octubre de 2018 y, dada la inadmisión del previamente interpuesto contra el Acuerdo del 2 de agosto de 2018, contra las resoluciones precedentes.

Ello sin imposición expresa en costas".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 29 de octubre de 2020, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 454/2020.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 26 de agosto de 2020, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora es la parte apelante, D. Ángel, frente, en la forma que se recoge en la sentencia apelada, al Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de León del 2 de abril de 2019 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calif‌icador aprobada en la sesión de 11 de octubre de 2018 y, dada la inadmisión del previamente interpuesto contra el Acuerdo del 2 de agosto de 2018, contra las resoluciones precedentes, todo ello relativo a: la aprobación de las calif‌icaciones def‌initivas del primero de los ejercicios de la fase de oposición; la aprobación de las calif‌icaciones del segundo de los ejercicios de la fase de oposición elevadas a def‌initivas en ausencia de reclamaciones; la aprobación de las calif‌icaciones def‌initivas de la fase de oposición y de la fase de concurso, de la puntuación f‌inal y del orden de los aspirantes participantes en el proceso selectivo, y de la propuesta de selección de la aspirante doña Estela a los efectos de su contratación laboral.

La sentencia apelada, desestima el recurso en basa a las consideraciones que serán posteriormente expuestas, en relación con cada uno de los motivos de impugnación que se efectúan frente a la misma por parte del apelante.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la parte apelante en esta segunda instancia son en términos generales reproducción del debate procesal de la primera instancia, al que se ha dado una completa respuesta en la sentencia apelada, cuyas consideraciones se aceptan.

El recurso de apelación tras efectuar unas consideraciones generales sobre el contenido de la sentencia apelada efectúa como primer motivo de impugnación el siguiente:

"MOTIVO DE APELACIÓN relativo a la infracción por la sentencia de instancia (FD 4º) de las normas jurídicas citadas en el Apartado II y, además, de los principios generales de publicidad, objetividad y transparencia del artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público al conf‌irmar la adecuación al ordenamiento jurídico de la anulación de las Preguntas 17 y 32 del Ejercicio nº 1 de la Fase de Oposición y su sustitución por las preguntas de reserva, y no admitir y puntuar como respuesta correcta cada una de las dos que se identif‌ican como tales para estas preguntas".

En esencia, de lo que se trata es de la consideración de que no cabe anular preguntas, tras las reclamaciones de diferentes aspirantes en base a la consideración efectuada por el Tribunal de que las preguntas objeto de anulación del ejercicio núm. 1, ofrecían dos respuestas válidas, entendiendo el apelante que ello se ha hecho en contra de lo establecido en las bases de la convocatoria, y sin la debida publicidad sobre los criterios para formular las respuestas correctas al ejercicio tipo test.

La sentencia apelada da una respuesta correcta a estas cuestiones debiendo reproducirse sus argumentos, contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que expresa sobre el particular lo siguiente:

"Entrenado a los argumentos que expone el recurrente en relación al primer ejercicio de la fase oposición, af‌irma el recurrente que ni las Base 5.3, ni las Instrucciones impartidas determinaban que las preguntas a contestar hubieran de tener una sola respuesta válida, de manera que la infracción de tal determinación justif‌icara la anulación de la pregunta. Las Instrucciones disponían que los aspirantes sólo podían escoger una

respuesta como válida, lo que, en el supuesto de que una pregunta admitiese más de una respuesta válida sólo determinaría que hubiese de ser considerada como respuesta correcta cualquiera de las posibles. La anulación de una pregunta porque pudiera tener más de una respuesta correcta entre las del cuestionario con respuestas múltiples excede las facultades conferidas al Tribunal Calif‌icador porque supone una revisión no del criterio de puntuación inicialmente adoptado -que no fue hecho público- sino del comunicado a los aspirantes que es el que debe ser aplicado en tanto que hecho público para la ejecución del ejercicio.

Por ello, ante la falta de comunicación previa, y publicación de esos criterios, se infringe lo previsto en el artículo

55.1 y 2 letras a) y b) del Estatuto Básico del Empleado Público en materia de publicidad y transparencia.

Sin embargo, debe señalarse que, si existió una decisión del Tribunal Calif‌icador en la sesión de 18 de abril de 2018, en aplicación de lo dispuesto en la Base 5.3 de la convocatoria. Como ya se señaló, en ella se especif‌icaba "Ejercicio primero: Consistirá en contestar por escrito, en el tiempo que f‌ije el Tribunal, a un cuestionario (podrá ser tipo test) relativo al temario contenido en el Anexo de estas Bases. Este ejercicio será calif‌icado de 0 a 10 puntos, siendo eliminados los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos". En tal sesión se acuerda por el Tribunal Calif‌icador "En este punto el Tribunal acuerda, por unanimidad, que, efectivamente dicho ejercicio sea un test con preguntas y cuatro posibles respuestas, siendo correcta sólo una de las opciones".

En virtud de esta decisión, en siguientes acuerdos se aprueba el cuestionario, y el formulario que se entrega a los aspirantes. Si se analiza el Acta de 2 de mayo de 2018, que contiene el cuestionario y la hoja de instrucciones, aparece con claridad que a los aspirantes se les advierte de que solo deben hacer constar una respuesta, es más, se señala expresamente: "Cualquier pregunta en la que aparezca más de una respuesta marcada como correctas será considerada incorrecta", lo que determina sin demasiada dif‌icultad interpretativa que solo existe una respuesta correcta. Por ende, no puede acogerse el argumento de ausencia de transparencia y publicidad a los aspirantes de cuál era el criterio del tribunal. Es más, en el apartado 11.10º del escrito de demanda se af‌irma: " El Acuerdo no fue publicado. Sólo fue comunicado a los aspirantes el contenido del mismo que fue trasladado a la aprobación de las Instrucciones de ejecución y calif‌icación de los ejercicios, que tuvo lugar en la sesión del 2 de mayo de 2018. No fue hecho público ni comunicado a los aspirantes el criterio de respuesta correcta única en cada pregunta a los efectos de su contestación ". Pues bien, si el Acuerdo fue comunicado a los aspirantes, y el Acuerdo señala ya que solo existe una respuesta correcta, no se entiende la siguiente af‌irmación, que además se contradice con lo que se acaba de transcribir del apartado de instrucciones del formulario entregado. Y efectivamente, como señala el Letrado de la Administración, el propio concepto de la RAE de la palabra de origen inglés "Test" conlleva esa interpretación " Prueba destinada a evaluar conocimientos o aptitudes, en la cual hay que elegir la respuesta correcta entre varias opciones previamente f‌ijadas ".

A continuación, la sentencia efectúa diversas consideraciones sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la realización de las pruebas tipo test.

Pues bien, ante lo completo de la argumentación de...

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