SAP A Coruña 238/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha06 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0009625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 238/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 330/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 650/19, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Leopoldo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Calvo

Rivas; como APELADO: DOÑA Estefanía, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 19 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Estefanía, representada por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra don Leopoldo, representado por la Procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Leopoldo a que abone a doña Estefanía :

Primero

la cantidad de trece mil euros (13.000), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Segundo

las costas causadas"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Leopoldo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago a la actora de la cantidad de 13.000 euros en concepto de honorarios por su gestión mediadora en la celebración de un contrato de arrendamiento de industria hotelera sobre un inmueble propiedad del ahora apelante, concertado con un tercero el 20 de julio de 2018, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, por entender el demandado apelante que el contrato de intermediación no se celebró con la demandante sino con "Orenservi Gestión Inmobiliaria", actuando aquella como representante legal de esta entidad.

Sobre este particular, debemos remitirnos a la motivación expuesta en la sentencia apelada, ya que, examinado el contrato de intermediación inmobiliaria objeto de litigio, se observa claramente que es la demandante la que interviene personalmente en el mismo en calidad de mediadora y la que f‌irma el documento contractual, declarando haber recibido del propietario del inmueble que constituye su objeto el encargo del alquilarlo como arrendamiento de industria, y estar interesada en actuar como mediadora para que el arrendamiento se celebre, mientras que el demandado, que interviene en el contrato como propietario de dicho inmueble, manif‌iesta que encarga a la actora la gestión del alquiler y acepta la obligación de pagarle la suma de 13.000 euros en concepto de gestión comercial, de manera que quien contrata y asume los derechos y obligaciones derivados del contrato de intermediación, frente al demandado y con el consentimiento de éste, es la actora. Además, aunque la demandante dice ser representante legal de "Orenservi Gestión Inmobiliaria", en ningún momento manif‌iesta actuar en nombre y representación de esta entidad como persona jurídica o sociedad mercantil, siendo evidente la identidad real que existe entre la actora y "Orenservi Gestión Inmobiliaria" que, pese a constituirse en su día como sociedad limitada, bajo la denominación "ORENSERVI, S.L.", no desarrolla actualmente ninguna actividad comercial, como reconoce el propio apelante, por lo que opera en el tráf‌ico jurídico como un simple nombre comercial de las labores de gestión e intermediación que contrata y realiza la actora como empresaria autónoma, sin que el contrato litigioso contengan referencia alguna a esta sociedad mercantil, de manera que la mención que en el mismo se hace a "Orenservi Gestión Inmobiliaria", de la que la demandante dice ser representante legal, debe ser entendida respecto al nombre comercial con el que ésta actúa en el tráf‌ico, sin que ello permita atribuirle una personalidad jurídica propia y diferenciada de la que corresponde a la actora como persona física y empresaria individual. Por ello, no cabe apreciar la falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda y reiterada en el recurso, ni tampoco la nulidad contractual por ausencia de representación o de consentimiento, derivada de dicha excepción, que se alega al amparo de los arts. 1259 y 1261-1º del Código Civil, y el motivo de apelación debe ser desestimado, considerando a la demandante causalmente legitimada para hacer valer la acción ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que le condena al pago de la cantidad de 13.000 euros en concepto de honorarios por la gestión mediadora que ha llevado a cabo la actora para la celebración de un contrato de arrendamiento de industria hotelera sobre el inmueble propiedad del ahora apelante, se basa sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia apelada...

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