SAP Vizcaya 230/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2021
Fecha01 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/001160

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0001160

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 418/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 225/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NOMADA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua: IMANOL REBATO AGUIRREBURUALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Onesimo y Lorenza

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DACQUISTO TOÑA y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a/ Abokatua: IANIRE ORTIZ GONZALEZ y IANIRE ORTIZ GONZALEZ

S E N T E N C I A N.º 230/2021

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 225/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD, a instancia de NÓMADA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por el

letrado D. IMANOL REBATO AGUIRREBURUALDE, contra D. Onesimo y Dª. Lorenza, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª MÓNICA DACQUISTO TOÑA y defendidos por la letrada D.ª IANIRE ORTIZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda formulada por el procurador D. Íñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de NÓMADA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. contra D. Onesimo y Dª. Lorenza, condenando a éstos a abonar a la actora la cantidad de 17.293,44 euros, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal y con imposición de costas.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª. Mónica D'Acquisto Toña, en nombre y representación de D. Onesimo y Dª. Lorenza contra NÓMADA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., condenando a ésta a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de 19.876,92, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, sin especial imposición de costas de la demanda reconvencional.

Deben compensarse las cantidades debidas entre ambas partes.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NÓMADA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 418/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2020 se señaló el día 16 de junio de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Nómada Construcciones y Reformas, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda reconvencional e interesa, en fundamento a error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgado, no se le condena a abonar a los demandados reconvenidos la cantidad que en la sentencia se declara.

Invoca ausencia de razonamiento en la sentencia para determinar que concurren los defectos de ejecución que en la resolución se concreta, así como que en su caso sean defectos de construcción y no de elaboración de proyecto o del arquitecto; tampoco comparte que se acredite el retraso en la entrega de la vivienda, ni mucho menos en los meses que se admite por la juzgadora, que debe compensar a la demandada e incluso desde los tiempos que la sentencia f‌ija, ya se comete error por cuanto pasa nueve meses y no diez, como se concede en la instancia.

Analiza la pruebas periciales y testif‌icales y sus manifestaciones, no compartiendo las conclusiones que la juzgadora llega a establecer en la sentencia por lo que considera que no ha efectuado una lógica y razonada ponderación de las pruebas, por lo que interesa su revisión y estimación de su recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se resolverá sobre el análisis de la revisión en esta segunda instancia de la prueba que se ha practicado en el juicio oral, y respecto de dicha valoración, recordar que, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se ref‌ieren los arts. 458 y 461

LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 532/13 de 19/9, 714/16, de 29/11 y 384/18 de 21/6): imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2.2.i.

f. LECivil y SsTS de 507/19 de 10/19 y 642/16 de 26/10). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil).

En punto a la valoración de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020; El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ). El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

De estas pruebas a valorar, sobre las testif‌icales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art.370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científ‌icos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se ref‌ieran...

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