SAP Alicante 325/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución325/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 574/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0022333

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000574/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001664/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/es: LUIS BELTRAN GAMIR

Letrado/s: JENNIFER SOLER ÑECO

Apelado/s: Blanca y Darío

Procurador/es : MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA

Letrado/s: CAYETANO C. SANCHEZ BUTRON y CAYETANO C. SANCHEZ BUTRON

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a uno de julio de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000325/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR, LUIS y asistida por la Lda. Sra. SOLER ÑECO, JENNIFER, frente a la parte apelada Dª Blanca y D. Darío, representadas por la Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ BUTRON, CAYETANO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001664/2018 se dictó en fecha 31-07-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO como ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por a Procuradora de los Tribunales Sra. DIAZ GARCIA, M. CARMEN, en nombre y representación procesal de la artedemandante: D. Darío y D. Blanca, contra la Parte demandada: BANCO SANTANDER S.A., debo:

A).- Condenar y condeno a la Parte demandada: BANCO SANTANDER S.A., a que en concepto de indemnización de daños causados, le haga pago a la Parte demandante: D. Darío y D. Blanca, de la suma reclamada de 14.010,42 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma, desde la fecha de pago de cada uno de los importes que la integran, hasta la fecha de la presente resolución, y con más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC.

B).- Condenar y condeno a la Parte demandada: BANCO SANTANDER S.A., al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000574/2020 señalándose para votación y fallo el día 30-06-21.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según se expone en la demanda, en fecha 28 de octubre de 2016, los demandantes adquirieron

6.829 títulos correspondientes a acciones de BANCO POPULAR, por un valor de 1,025 euros la acción, lo que representaba una inversión de SIETE MIL CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (7.005,22€). Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2016 compraron otros 6.763 títulos, por un valor de 1,035 euros la acción, lo que representaba una inversión de SIETE MIL CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (7.005,22€). Se aplican en la sentencia los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 para los supuestos de adquisición en el mercado secundario (la entidad f‌inanciera, que había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, no tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios). En virtud de ellos se estima parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por BANCO SANTANDER, S.A., únicamente en cuanto a la acción de nulidad relativa o anulabilidad por error/dolo vicio del consentimiento en la compra de las acciones de Banco Popular, S.A. ejercitada por la actora, ex. artículos ex. artículos 1.300 y ss., del Código Civil, toda vez que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Hoy BANCO SANTANDER, S.A.), no intervino como parte contratante vendedora, ni siquiera como intermediaria/comisionista, en las compras efectuadas en las fechas indicadas a través de CAIXABANK, S.A., como intermediaria f‌inanciera, en el mercado continuo (Mercado secundario), por los demandantes a un tercero cuya identidad no consta y del que no se sabe cómo había adquirido a su vez las acciones. Y se añade acto seguido que sí está legitimada la demandada para soportar la acción ejercitada subsidiariamente por los demandantes, de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Hoy BANCO SANTANDER, S.A.), de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información ex. artículos 1.088, 1.089 y 1090 del Código Civil, en relación con los artículos: 38 y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (En vigor desde el día: 13/11/2015), y 32 y ss., del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios of‌iciales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

En otro orden de cosas, en el apartado V del fundamento jurídico segundo se contienen hechos público y notorios, de los que se af‌irma que están f‌ijados además por numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, a partir de los que, y tras la valoración de las pruebas documentales y periciales aportadas por las partes, se concluye que resulta evidente la viabilidad de la acción ejercitada con carácter subsidiario por los demandantes porque la entidad f‌inanciera no cumplió entera, debida, bien, puntual y f‌ielmente con su obligación legal de información, sobre su verdadera y real situación económica, f‌inanciera, patrimonial y contable, ofreciendo una imagen de solvencia y fortaleza que realmente no tenía, provocando dicho déf‌icit, imprecisión y/o inexactitud de la información suministrada por BANCO POPULAR, S.A., tanto en el Folleto informativo, como en los Hechos relevantes que se fueron produciendo con posterioridad, -"y que evidenciaban que su verdadera y real situación económica, f‌inanciera, patrimonial y contable, no se correspondía con la indebidamente informada"-, un error en los demandantes, como adquirentes de sus acciones en el mercado secundario, que de otro modo no hubiesen adquirido, por lo que resulta de aplicación el artículo 1.101 CC.

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos:

(i) En aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución

de entidades de crédito ("Ley 11/2015"), y sobre la base de los recientes Acuerdos de unif‌icación de doctrina de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, de 15 de octubre de 2019 y 7 de febrero de 2020; y 24 de febrero de 2020, respectivamente, debe ser apreciada la falta de acción y legitimación de los demandantes, en virtud del art. 10 de la LEC y 37 de la Ley 11/2015.

(ii) Falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER de acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, núm. 371/2019, de 27 de junio, y la reciente Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 128/2020 de 20 de mayo, dado que las compras de acciones que nos ocupan se produjeron, todas ellas, con un tercero ajeno a la presente Litis, y por la intermediación de otra entidad f‌inanciera: CAIXABANK.

(iii) Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 319, 326 y 348 de la LEC, e infracción del art. 217 del mismo texto legal, en relación con los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, al omitirse la valoración de las pruebas practicadas que permiten conf‌irmar la adecuada información f‌inanciera transmitida a los inversores al momento de la suscripción de la ampliación de capital de junio de 2016, así como la efectuada con posterioridad, siendo infundados los incumplimientos imputados a mi mandante; solicitándose a dichos efectos la facultad de revisión de esta Ilma. Audiencia Provincial.

(iv) Imposibilidad de aplicar la presunción de hechos notorios para concluir que Banco Popular omitió y falseó el folleto de emisión de acciones de la ampliación de capital del año 2016, sin que ningún documento, ya sea este público o privado, concluya en tal sentido.

(v) Infracción del art. 1109 del Código Civil, al estimarse una supuesta responsabilidad de Banco Popular ex. arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, dando lugar a una condena indemnizatoria a favor de los demandantes, aplicándose el interés legal desde la fecha de compra de las acciones, cuando según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cómputo del interés legal deberá iniciarse desde la interposición de la reclamación del demandante.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en estos términos, se hace preciso destacar en primer lugar la existencia de criterios reiterados de la Sala en relación con los aspectos jurídicos que conciernen a la controversia jurídica que accede a la segunda instancia. Además de en las resoluciones que se citarán seguidamente, en la de 1 de julio de 2021, rollo 480/2020, se exponen de manera completa...

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