SAP Guipúzcoa 175/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución175/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/009843

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0009843

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3016/2021- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1928/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Elisenda

Apelante/Apelatzailea: Teof‌ilo

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - S E N T E N C I A N.º 175/2021

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3016/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 1928/19 por delito de daños y lesiones, a instancia de D. Teof‌ilo y Dª. Elisenda (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.020 que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a:

· · Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 del código penal, a la pena de TRES (3) MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de las dos terceras parte de las costas causadas si las hubiere.

Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar las siguientes cantidades:

· A Teof‌ilo, la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar, y 500 euros por la secuela.

· A Elisenda, la cantidad de 30 euros por el día que tardó en curar de sus lesiones.

· · Teof‌ilo como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE MALTRATO A LA PENA DE DOS (2) MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la tercera parte de las costas causadas si las hubiere.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Elisenda y D. Teof‌ilo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3016/21.

MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto la siguiente frase que se elimina:

"En el curso de esa discusión, el Sr. Teof‌ilo empujó a la Sra. Rafaela, sin que ésta haya necesitado acudir al médico".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, alzándose frente a la misma D. Teof‌ilo y Dª Elisenda .

  1. Teof‌ilo interpone recurso de apelación en solicitud de revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar en los siguientes términos:

    1. - Absolviendo a D. Teof‌ilo del delito leve de maltrato por el que se le ha condenado, y sólo subsidiariamente rebajar la pena impuesta a su extensión mínima de 1 mes de multa del art. 147.3 CP-atendiendo que no se puede equiparar a la hora de imponer la pena, lo que viene a ser un "empujón" que no dejó heridas, a una triple agresión con ensañamiento que le produjo múltiples heridas con secuelas permanentes-, con una cuota diaria de 2 euros en aplicación del art. 50.5 CP-teniendo en cuenta que su prestación por desempleo es de 963,09 euros (adjunta justif‌icante bancario), y que el Sr. Ángel Daniel percibe un salario de 2.000 euros.

    2. - Condenando al Sr. Ángel Daniel como autor de un delito de daños del art. 263 CP, así como por el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, aplicándole la agravante de ensañamiento del art. 22.5ª CP al delito de lesiones por el que ha ya sido condenado, extendiéndole la cuota diaria en proporción al daño causado y a sus ingresos, en aplicación de los arts. 50.5, 66.1.3ª y CP.

    3. - Condenando al Sr. Ángel Daniel a pagar el arreglo de los daños ocasionados en el vehículo propiedad de la familia Elisenda, que asciende a 475,26 euros, según presupuesto aportado.

    4. - Condenando a la Sra. Rafaela por sendos delitos de amenazas e injurias de los arts. 169 y 208 CP.

    5. - Condenando al Sr. Ángel Daniel en concepto de responsabilidad civil, a abonar las siguientes cantidades:

      1.350 euros por los 45 días que tardó en curar, y 3.215 euros por las secuelas, atendiendo al tiempo real de curación y a las secuelas reales.

      El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

    6. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

      Se alega que en el acto de juicio oral se formuló petición por el recurrente, para que se juzgara y condenara a Ángel Daniel por el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP. Así mismo, se interesó la aplicación al Sr. Ángel Daniel de la circunstancia agravante de ensañamiento prevista en el art. 22 CP.

      Se ha producido indefensión al no ser tenida en cuenta su petición, esgrimiendo la Juzgadora en la Sentencia que estamos ante un juicio por delito distinto al de allanamiento, cuando la realidad es que en la denuncia de los hechos que dio inicio al procedimiento, ya se había constar el hecho de que la múltiple agresión de Ángel Daniel hacia el recurrente se había producido en el interior del garaje privado de la familia de Elisenda .

      Por lo que se produce vulneración de sendos derechos fundamentales consagrados en los arts. 18.2 y 24.2 CE y en base al art. 846 bis LECRim, solicita la revisión de las condenas, absolutoria en el caso del recurrente y condenatoria en el caso del Sr. Ángel Daniel, o subsidiariamente la declaración de nulidad del juicio.

    7. - Error en la valoración de la prueba

  2. En el apartado de los hechos probados de la sentencia se dice literalmente que " ...el Sr. Teof‌ilo empujó a la Sra. Rafaela ......"

    Denuncio la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para mi condena. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor-esencia de la función jurisdiccional-, vulnera simultáneamente el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE., al afectar a mi derecho a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales. Igualmente afecta a mi derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 CE., que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suf‌iciente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando la única prueba en la que se basa la resolución judicial- la testif‌ical de la denunciante- decae por no haber sido corroborada por elementos periféricos, como podríaser el testimonio de persona ajena valorado conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

    En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal empujón por mi parte se produjera. El único dato de que parte la Juzgadora para sustentar el referido hecho probado, estriba en la declaración de la propia Sra. Rafaela . La no aportación de prueba alguna(parte de lesiones, testigos presenciales....)junto con el relato inverosímil de los hechos expuesto por la parte denunciante - la realidad es que ella fue la promotora e inductora de los desgraciados hechos-, hacen que su comportamiento carezca de toda lógica y atenta contra las normas de la experiencia.

    De acuerdo a la jurisprudencia del alto tribunal y teniendo en cuenta las versiones contradictorias de los hechos denunciados, esta parte considera que la Juzgadora, careciendo de una mínima prueba de cargo suf‌iciente para dictar sentencia condenatoria, ha actuado con arbitrariedad a la hora de mi condena por un "falso empujón que nunca se produjo", y la no condena de la Sra. Rafaela por los insultos, injurias y amenazas hacia mi persona.

    Encontrándonos ante un supuesto en el que existen dos versiones diametralmente opuestas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancia objetiva alguna que corrobore una en mayor medida que la otra, puesto que no se han presentado testigos presenciales, y sí prueba accesoria de lesiones por esta parte. Así las cosas no puede quedar desvirtuado mi derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

    En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir, que esta parte tuviera el comportamiento reprobable que se le atribuye en la sentencia, y que deriva injustamente en condena hacia mi persona. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora me dirijo, con aplicación en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Teof‌ilo maltratara de obra a la denunciante. Hecho éste que debería llevar a la libre absolución del que ahora recurre.

  3. En cuanto a la agresión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR