AAP Valencia 184/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución184/2021

Rollo nº 000833/2020 Sección Séptima

AUTO Nº 184

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a treintade junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 001206/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE

VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Felicidad, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADESAMPARADOS BUENO MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GÓMEZ, y de otra, como demandante - apelado/s INTRUM HOLDING SPAIN SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADE BLAS VITALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES ALCOCER ANTON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 2 de octubre de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente y general aplicación, debo estimar y estimo parcialmente la oposición, planteada en el presente por la representación de Felicidad, declarando procedente la continuación de la ejecución por la suma de 36.003'00 € de principal e intereses, más 10.800'90 € presupuestados pare intereses y costas. No procede efectuar expresa condena en costas de este incidente, por lo que cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23 de junio de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora Intrum Holding Spain

S.A.U. (anteriormente Lindorff Holding Spain S.A.U.) se presentó demanda de ejecución de titulo no judicial contra D. Felicidad y D. Lorenza, en reclamación de la cantidad de 37.069,96 €.

En la demanda de ejecución se expone que habiéndose adjudicado la f‌inca hipotecada en subasta pública mediante Decreto de adjudicación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria bajo el número de autos 01367/2011, y no cubriendo dicho importe la cantidad reclamada en la demanda de ejecución de bienes hipotecados seguida contra los demandados precitados, interesa la parte, a tenor de lo establecido en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el embargo de bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad restante siguiendo su ejecución conforme a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución y para su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 549 y siguientes de la L.E.C.

Despachada ejecución, se formuló oposición por la representación de la parte ejecutada se presentó escrito de oposición a la ejecución, invocando la vulneración del artículo 1.535 del Código Civil, con la consiguiente falta de legitimación activa, la caducidad de la acción, y por último, pluspetición.

Agotados los trámites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia se dictó en fecha 2 de octubre de 2020 Auto por el que estimaba parcialmente la oposición, planteada en el presente por la representación de Felicidad, declarando procedente la continuación de la ejecución por la suma de 36.003'00 € de principal e intereses, más 10.800'90 € presupuestados pare intereses y costas. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas de este incidente.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se alza la representación de D. Felicidad recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del artículo 1.535 del Código Civil y falta de legitimación activa. La transmisión de los títulos litigiosos se regula no sólo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, asimismo, en el Código Civil y, en concreto, en el artículo 1535.

    Según el mismo, " Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho ".

    Ello implica que, para que se produzca la plena cesión del crédito litigioso, resulta necesaria la comunicación fehaciente al deudor de que la cesión ha tenido lugar, indicando asimismo el precio pagado, de forma individualizada para el caso concreto, para que éste pueda, de ser su voluntad, ejercer el derecho de retracto regulado en el presente artículo.

    Evidentemente, no basta con comunicar la cesión: debe comunicarse el precio concreto e individualizado que ha satisfecho Lindorff Holdind Spain SAU/ Intrum Holding Spain SAU a cambio del crédito litigioso.

    Igualmente, no basta con cualquier comunicación, sino que la misma debe ser fehaciente, comunicando asimismo las cuantías que ha satisfecho en concepto de costas e intereses, en su caso.Sin embargo, en el presente caso no se ha producido la citada notif‌icación. Y por ello, ni queda acreditado en el expediente tal comunicación, ni puede presentarse prueba alguna (pues no se ha producido). En especial, ni se ha aportado, ni puede aportarse prueba de haberse realizado notif‌icación fehaciente debidamente individualizada.

    Ello implica que no puede entenderse plenamente transmitido el crédito litigioso y, por tanto, no puede tenerse por subrogada Lindorff Holdind Spain SAU/ INTRUM HOLDING SPAIN SAU en la posición del acreedor originario. Y Por lo tanto Intrum Holding Spain SAU carece de legitimación activa para presentar la demanda.

  2. - Caducidad presentación de la demanda 9-9-19, Resolución de liquidación de intereses 18-7-14, decreto de adjudicación 8-9-14

    La demanda ha sido presentada el 9 de septiembre de 19 en virtud del art 579 L.E.C. que indica que si subastado el bien hipotecado su producto fuera insuf‌iciente, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le falte, el Decreto de adjudicación nº 536/2014 es de 8 de septiembre de 2014 en el que consta en su parte dispositiva que: "se imputa la cantidad total del importe de la adjudicación, como pago a la parte ejecutante en concepto de principal reclamado en los presentes, intereses devengados en la ejecución y a cuenta de las costas devengadas en la ejecución. No hay sobrante a distribuir entre acreedores posteriores. Los 147.000€ se imputan del siguiente modo:

    Los 147.000€ en concepto de a cuenta del principal por el que se despacha ejecución y que a su vez se desglosa en 1.483,61€ en concepto de intereses ordinarios y 145.516,39€, en concepto de a cuenta de principal. Siendo que dicha imputación excede de los límites de la responsabilidad hipotecaria para el concepto de principal (140.000€) la imputación de pagos se realiza de la...

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