STSJ País Vasco 265/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución265/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 162/2021

SENTENCIA NÚMERO 265/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 194/2018, en el que se impugnaba la orden del Departamento de Seguridad por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de catorce de diciembre de 2017, por la que se le impuso la sanción de multa como responsable de una infracción muy grave del artículo 27.1.a) de la Ley 5/2014, de cuatro de abril, de Seguridad Privada.

Son parte:

- APELANTE : SERVICIOS AUXILIARES LAGUN S. L., representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigida por la letrada D.ª NOEMÍ LETICIA ÁLVAREZ GARCÍA.

- APELADO : El GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD-, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 194/2018, sentencia 169/2020, de dieciséis de noviembre. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Servicios Auxiliares Lagun, S.L. (en adelante, Lagun), presentó, el catorce de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, se dictara una por la que se estimaran íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, con las siguientes declaraciones:

1) Se declarara la nulidad de la sentencia, por adolecer de incongruencia omisiva, devolviendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.

2) Con carácter subsidiario, se reconociera y declarara la nulidad radical de la orden de veintisiete de marzo de 2018, dictada por la consejera de seguridad del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Teodulfo, en su calidad de administrador de la mercantil Lagun, contra la resolución del viceconsejero de seguridad, de catorce de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento sancionador número NUM000 en materia de seguridad privada.

3) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la administración demandada, al amparo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

El quince de diciembre del año pasado, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de admisión del recurso. Al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que, en su caso, presentara su escrito de oposición a la apelación.

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, AGCAPV) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintiséis de enero del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación formulado de contrario contra la sentencia de referencia, conf‌irmándola y declarando conforme a derecho la resolución allí recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticuatro de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, Lagun impugna la sentencia 169/2020, de dieciséis de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 194/2018. Esta desestimó el recurso por ella presentado contra la orden del Departamento de Seguridad por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de catorce de diciembre de 2017, por la que se le impuso la sanción de multa como responsable de una infracción muy grave del artículo 27.1.a) de la Ley 5/2014, de cuatro de abril, de Seguridad Privada.

El juzgador considera acreditados los hechos que motivaron la imposición de la sanción que ahora nos ocupa. Para llegar a esa conclusión, expone la doctrina relativa a la presunción de verosimilitud de los documentos formalizados por funcionarios públicos.

A partir de ahí, el magistrado reconoce que los agentes no presenciaron directamente los hechos objeto de sanción. Se habrían limitado a recabar el testimonio de la coordinadora de programación de la Fundación Bilbao 77, doña Cristina . Nos encontraríamos, pues, ante una mera declaración testif‌ical.

No obstante, también constaría en autos la oferta comercial remitida a doña Cristina . En ella se incluiría, expresamente, un servicio de vigilancia y control por el que, f‌inalmente, se habría emitido factura.

De esos datos, el magistrado extrae la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, dado que se habría acreditado que Lagun estaría desarrollando una función de seguridad privada para la cual no estaría autorizada.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de Lagun reclama la revocación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, denuncia que la resolución habría incurrido en incongruencia omisiva y, por tanto, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Explica que el recurso se habría fundado en cuatro motivos. Así, en el primer fundamento, se habría postulado la nulidad de la resolución impugnada

por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto, se denunciaba la falta absoluta de período probatorio en el procedimiento sancionador del que traía causa la resolución impugnada, pese a que la expedientada habría negado los hechos que se le imputaban. Sin embargo, la sentencia de instancia no contendría ningún pronunciamiento en relación a este argumento.

Además, Lagun señala que en el fundamento cuarto de la demanda se habría denunciado que la resolución vulneraba lo establecido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, dado que no habría responsabilidad a ella imputable. Sin embargo, la sentencia tampoco habría dado respuesta a esta cuestión.

Tanto en uno como en otro caso, las cuestiones se habrían planteado en el momento procesal oportuno y, de haberse examinado, podrían haber dado lugar a un fallo distinto. Por consiguiente, considera que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva.

Por otro lado, Lagun def‌iende que el juzgador de instancia habría valorado erróneamente la prueba en su resolución. Este error derivaría del hecho de que el magistrado no habría analizado el motivo del recurso contencioso-administrativo planteado en el fundamento primero de la demanda. Insiste en que, durante la tramitación del procedimiento, no se habría abierto período probatorio alguno, pese a que la ahora apelante habría negado todos los hechos que se le imputaban. Por tanto, difícilmente podría reproducirse la prueba en la vía jurisdiccional, como af‌irmaría la sentencia impugnada. De tal modo que, de no acogerse la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia, interesa que se reconozca que se ha vulnerado su derecho del artículo 24 de la Constitución.

Seguidamente, la apelante señala que la sentencia se basa en la declaración prestada por doña Cristina . Ahora bien, le reprocha el no haber tenido en cuenta que esa declaración se practicó en una fase anterior a la incoación del expediente sancionador, esto es, durante las actuaciones previas, sin dar audiencia a la expedientada. De este modo, se habría vulnerado el principio de contradicción. Por consiguiente, no serviría como prueba de cargo para sustentar la imposición de una sanción, dado que no se habría ratif‌icado ante el instructor del procedimiento. Pese a ello, esta sería la prueba utilizada por el magistrado para justif‌icar su decisión, sin tener en cuenta que se habría obtenido con vulneración del derecho de defensa de Lagun.

A continuación, el recurso analiza la oferta de servicios presentada por la actora a doña Cristina . Argumenta que esa oferta solo explicaría al cliente que Lagun únicamente realizaría funciones de control de accesos y preventivo en general, y que las funciones de seguridad las llevaría a cabo personal de seguridad acreditado, no de Lagun. El magistrado no habría tenido en cuenta el dossier que se enviaría junto con la oferta comercial. Señala que nuestra normativa no impediría la colaboración entre empresas. Esta colaboración supondría que la apelante actuaría, exclusivamente, como una mera comercial de las empresas de seguridad con las que tendría concertada esa colaboración. De hecho, en la factura solo se cargarían los servicios auxiliares prestados por Lagun, no por ningún servicio de seguridad.

Para concluir, la defensa de Lagun reprocha al magistrado el hecho de que af‌irme que correspondía a la recurrente demostrar que sus trabajadores desarrollaban funciones auxiliares. Considera que ello sería tanto como exigir a la apelante demostrar su inocencia, lo cual iría en contra de la esencia de los procedimientos sancionadores. Argumenta que el principio de facilidad probatoria, recogido en la...

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