SAP Vizcaya 221/2021, 29 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 221/2021 |
Fecha | 29 Junio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/024873
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0024873
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 303/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 666/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fermín y Florencio
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a / Abokatua: MARCOS PICORNELL ROWE y MARCOS PICORNELL ROWE
Recurrido/a / Errekurritua: BANKINTER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS CARNICERO BECKER
S E N T E N C I A N.º 221/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 666/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D. Fermín y D. Florencio, apelantes- demandantes, representados por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendidos por el letrado D. MARCOS
PICORNELL ROWE, contra BANKINTER S.A., apelada-demandada, representada por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el letrado D. LUIS CARNICERO BECKER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de abril de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Con fecha 17 de abril de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Fermín y
D. Florencio frente a la entidad mercantil Bankinter SA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
-
- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas una vez alzada la suspensión del estado de alarma de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del RD 463/2020".
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 303/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 17 de marzo de 2021.
En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación de los Srs. Fermín Florencio, demanda que se interpone frente a la Entidad BANKINTER. Expresaba que a lo largo de los meses de mes de Junio y Julio de 2.008 suscribieron con la demandada determinados productos estructurados denominados "Bono Estructurado Santander 17" "Bono Estructurado BBVA 17" y "Producto Estructurado Santander 17-2", productos recomendados o ofrecidos por persona, que era considerada de confianza. Expresaba la condición de clientes minoristas. Determinaba la inexistencia de información clara, precisa y con la suficiente antelación de la fase precontractual, en ello hacía consideración de que se les ponderó muy especialmente el buen momento de la inversión, posibilidades de éxito elevadas, ajuste de cualquier aspecto dilutivo, destacándose que lo fundamental no era tanto el valor de cotización sino el valor global o de capitalización bursátil total de los Bancos. Nunca se informó del carácter complejo de dichos productos. Igualmente ponía de manifiesto la inexistencia de test de conveniencia e idoneidad, no se entregó ninguna documentación salvo el folleto que contenía y según explicaba prácticas incorrectas de información, igualmente se minimizan en la publicidad una serie de aspectos que pueden ser determinantes de desventajas. Tras determinar en que consiste el producto, destacando del mismo su carácter complejo y de importantes riesgos y de difícil comprensión por el cliente. Señalaba a continuación la nula información precontractual sobre los riesgos inherentes de estos productos los cuales enumeraba. Concluía desde tales determinaciones como al no practicar ningún test, la comercialización por Bankinter de estos productos de alto riesgo, adquiere un nivel de gravedad máximo, pues el riesgo no se ajusta al perfil de inversor. Seguidamente analizaba la fase contractual de la suscripción de ordenes de compra determinadas. Aducía en este punto que las ordenes se suscribieron con evidente error, existencia de una manifiesta asimetría informativa. Señalaba que en la fase contractual suscribieron las correspondientes ordenes de compra. Precisaba que no les fueron entregados los documentos correspondientes con la antelación suficiente, pero además y conforme desgranaba en ello omiten información esencial. De lo que argumentaba y analizaba llegaba a la conclusión de que Bankinter no informó, incumpliendo por ello el deber de información, de los riesgos inherentes a dichos productos. Finalmente señalaba la inexistencia de seguimiento del producto, no informando a los clientes de los 30 eventos que diluyeron el valor de las acciones referenciadas a los productos y que no llevaban aparejados ajustes del strike inicial; como consecuencia de todo ello se producen, liquidaciones y perdidas desproporcionadas. Tras determinar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso instaba
la nulidad por vicio del consentimiento de la compra de órdenes suscritas y la subsiguiente reintegración y restablecimiento a la situación anterior, con integración del capital invertido. Con carácter subsidiario se declare la responsabilidad de la entidad demandada (contractual) y condena a determinar igualmente por la misma el reintegro de las cuantías invertidas.
Por la representación de la entidad Bankinter se formuló contestación a la demanda, señalando que los productos financieros adquiridos resultaban de fácil comprensión. Igualmente precisaba la existencia de información, tanto escrita previa a la contratación (ficha de información) la cual contiene suficiencia de la misma en su literalidad, aclaración a los demandantes de todas las dudas. Determinaba que lo que subyace de contrario, es trasladar a Bankinter el riesgo de la inversión voluntariamente asumida. Inexistencia de error. Explicaba igualmente que la entidad Bankinter actuaba como entidad meramente intermediaria en la compra de los Bonos que nos ocupan. En tal punto hacía precisión de la inexistencia de gestión asesorada. Se trata de un servicio de inversión ajeno a la mera recepción y ejecución de órdenes. Inexistencia de servicio de asesoramiento; haciendo especial consideración de que en definitiva la adquisición partió de uno de los adquirentes. Seguidamente hacia referencia a la información y documentación facilitada a la parte actora. Describía los Bonos Estructurados adquiridos significando su funcionamiento e igualmente poniendo de manifiesto que Bankinter no es el emisor de dichos bonos estructurados. Analizaba profusamente la información documentada facilitada. Tras la confirmación de la adquisición de las órdenes aducía la existencia igualmente de información tanto de los saldos como de los acontecimientos relevantes incidentes a la hora de valoración del producto. En orden a la realización de procedencia de recalculo en relación a los ajuste y en relación al precio inicial de la acción que propicia la rentabilidad de la acción inicial, incidía en unos datos cuales son que el ajuste en precio de la acción subyacente lo aplica o no el emisor del Bono y que a ello aplica los mismos criterios de la Sociedad Rectora de la Bolsa en el Mercado derivado MEFF. La compraventa, exponía, se hace con pleno conocimiento de causa y Bankinter ha informado debidamente de los riesgos; incidiendo en ello en la documentación explicativa o determinada a tal consideración informativa. Señalaba igualmente y en los términos que significaba la experiencia inversora de los codemandantes, negando que se afirme que los codemandantes son meros ahorradores sin conocimientos, ni experiencia en cultura financiera. Por último hacía referencia a los riesgos puestos de manifiesto en el producto contratado y por otro lado significaba la imprevisibilidad de la crisis financiera. Determinaba los fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, oponiendo la excepción de Caducidad, terminaba solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.
La sentencia de la instancia y expuesto sucintamente, desestima...
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