SAP Guipúzcoa 996/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución996/2021

21332AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/013122

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0013122

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 21283/2019

- O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1023/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cipriano y Lidia

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

S E N T E N C I A N.º 996/2021

ILMA. SRA. D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 1023/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil, y seguido entre D. Cipriano y Dª. Lidia (apelantesdemandantes), representados por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendidos por el letrado D. ANDER PEREZ LARRUSCAIN, y la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelada-demandada), representada por ela procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por el letrado D. ANDONI FERNANDEZ GALARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de Cipriano y Lidia, contra Abilio, en rebeldía procesal, y Catalana Occidente, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar al Sr Cipriano la cantidad total de 1089,16 euros; y a la Sra Lidia la cantidad total de 540 euros; aplicándose los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a Catalana Occidente, y el interés legal al Sr Abilio .

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Cipriano y Dª. Lidia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 21283/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Constituido como Tribunal Unipersonal la Ilma Sra Magistrada Dña YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Cipriano y Dª. Lidia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, y dicte otra en su lugar, que acuerde condenar a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al primero en la cantidad de 2.178,31 euros y a la segunda en la suma de 1.080 euros, así como los intereses del art. 20 de la LCS a Catalana Occidente e interés legal al Sr. Abilio, con imposición de costas a la parte demandada.

Alegan así, para fundamentar su recurso, que consideran que existe un error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues, conforme a lo establecido en dicho precepto, en los accidentes en los que intervenga un vehículo a motor se produce la inversión de la carga de la prueba, partiéndose de la presunción de culpabilidad del conductor del vehículo a motor y debiendo éste acreditar, de forma indubitada, que actuó con la suf‌iciente diligencia, sin que sea bastante para exonerarle de responsabilidad, tal y como ha precisado la jurisprudencia, el cumplimiento de una diligencia reglamentaria, y que del mismo modo el art. 1902 del Código civil ha sido jurisprudencialmente interpretado en el sentido de que establece una presunción de culpa, aplicándose, por tanto, la inversión de la carga de la prueba, con respecto a aquel conductor que causa daños a terceros.

Sostienen que de la prueba practicada ha quedado acreditado que en el momento del siniestro el vehículo conducido por él se encontraba plenamente introducido en el carril izquierdo, porque los daños materiales producidos certif‌ican que se trató de una colisión por alcance pleno, que el demandado Abilio af‌irma que el accidente se produce porque el vehículo Audi conducido por él se introduce en el carril izquierdo por el que circulaba, no pudiendo evitar la colisión, pero esta versión de hechos se basa única y exclusivamente en sus manifestaciones y no existe ninguna prueba objetiva que lo apoye, pues los agentes de la Ertzaintza se limitaron a señalar que existen dos versiones del accidente, las manifestadas por cada uno de los conductores, y af‌irmaron que ambas versiones eran factibles, y que lo que sí conf‌irmaron, y lo hicieron por existir elementos y pruebas objetivas para ello, fue que el vehículo Audi conducido por él, en el momento del accidente, se encontraba plenamente introducido en el carril izquierdo y que se produjo una colisión por alcance y no un impacto frontolateral.

Añaden que en una colisión por alcance se parte de la premisa de que la responsabilidad, a priori, es de quien golpea, por no respetar la distancia de seguridad o, en su caso, circular sin la debida atención o una velocidad inadecuada, y, para poder vencer esta premisa, el conductor del vehículo que alcanza deberá acreditar, mediante pruebas fehacientes, que la responsabilidad recae sobre un tercero, por ejemplo el conductor del vehículo al que golpea, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que no cabe establecer, como hace el Juzgador de Instancia, una culpa compartida de ambos conductores, al considerar que no existen pruebas para determinar la responsabilidad en el siniestro de uno u otro, que el artículo 1.2 de la LRCYSCVM sería de aplicación si se hubiese acreditado que él, la víctima, ha contribuido en la producción del accidente, cuestión que incluso el propio Juzgador reconoce que no ha sucedido, ya que no puede determinar la responsabilidad,

y, por tanto, no resulta de aplicación para atenuar la responsabilidad del demandado, y que, respecto a los daños materiales, con la prueba practicada ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de dicho demandado y, en consecuencia, también debe ser condenado al pago de la totalidad de los daños reclamados.

Y señalan que concurre en este caso la cosa juzgada, con infracción del art. 222 de la LEC, pues con fecha 4 de septiembre de 2019 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Donostia la vista del procedimiento Juicio Verbal n° 316/2019, instada por Doña Nuria, conductora del Ford Focus matrícula ....NRK, frente a Seguros Catalana Occidente, como aseguradora del vehículo Suzuki Grand Vitara matrícula ....WKF, conducido por Don Abilio, y frente a Mapfre Seguros, como aseguradora del Audi matrícula GY....UR conducido por él, que el juicio versaba sobre el mismo accidente que el juzgado en el presente procedimiento, las pruebas practicadas en el juicio fueron en ambos casos las mismas y con esa prueba se dictó con fecha 5 de septiembre de 2019 sentencia, que estimaba la demanda interpuesta, estableciendo la plena responsabilidad del conductor del vehículo Suzuki Grand Vitara en el accidente y absolviéndole a él de toda responsabilidad, al considerar que la maniobra efectuada resultó correcta y reglamentaria, y que si bien no existe una coincidencia plena de las partes, dado que únicamente se demandó a las aseguradoras de los vehículos y no a los conductores, lo cierto es que se ha establecido la responsabilidad de cada uno de los vehículos, siendo el accidente el mismo que en el presente procedimiento, y habiéndose practicado la misma prueba, por lo que esa sentencia, dictada con anterioridad y ya f‌irme, constituye un supuesto de cosa juzgada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que se cuestionan por los recurrentes los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y más puntualmente el pronunciamiento relativo a la forma y manera en que se produjo el accidente, así como el relativo a la responsabilidad que de él estima derivada para el mencionado apelante, sosteniendo al respecto que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en cuanto a dichos extremos y una incorrecta aplicación a los mismos de las normas legales vigentes, y habiendo planteado tambien en su escrito que concurre en este caso la excepción de cosa juzgada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a f‌in de determinar, en primer lugar, si concurre o no...

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