AAP León 659/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2021
Fecha29 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

AUTO: 00659/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002935

RT APELACION AUTOS 0000736 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000239 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Bernardino

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: PLUS ULTRA PLUS ULTRA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª,

AUTO 659/21

Iltmos. Sres.:

Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- PRESIDENTE

Don FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-MAGISTRADO

Don FERNANDO MORANO SECO.-MAGISTRADO

En León, a 29 de junio de 2021

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 736/2021, habiendo sido parte apelante Don Bernardino, representado por el Procurador de los

Tribunales Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Doña RAQUEL MARÍA PÉREZ ORTEGA y partes apeladas, la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ALFONSO CONDE ÁLVAREZ y asistida por la Letrada Doña GABRIELA SUÁREZ FERNÁNDEZ, así como el MINISTERIOFISCAL .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional de las presentes actuaciones. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Bernardino, por medio de escrito presentado en la of‌icina judicial el 30 de marzo de 2021.

SEGUNDO

El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y f‌inalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 7 de mayo de 2021, por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.

TERCERO

Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ALFONSO CONDE ÁLVAREZ, en la representación que ostenta de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, escrito de alegaciones en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por Don Bernardino, solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada. En el propio escrito se efectuaba señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia Provincial para a resolución del recurso.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, presentó el 26 de mayo de 2021, dictamen en el que solicitaba igualmente la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad, lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado instructor de 23 de marzo de 2021 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el denunciante Don Bernardino, solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales.

El recurso de apelación se sustenta en un error del Instructor en cuanto a la apreciación de las diligencias practicadas, en cuanto, por una parte, la omisión del deber de cuidado que es imputable al denunciado Don Felicisimo, debe ser reputada como imprudencia grave a los efectos de la incriminación por un delito del artículo 152.1 del Código Penal. Y por otra parte, aun cuando hubiese de degradarse a la imprudencia de Don Felicisimo a imprudencia menos grave, los hechos serían en todo caso constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del Código Penal, dada la entidad del menoscabo corporal sufrido por Gabriel y por Doña Remedios .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por don Bernardino debe ser estimado, toda vez que de lo actuado se desprenden indicios de responsabilidad criminal por un posible delito de causación de lesiones por imprudencia menos grave, que se encuentra tipif‌icado en el art. 152 del Código Penal, en la redacción actualmente vigente, que es la que recibió de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modif‌icación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

En efecto, ocurridos los hechos el 21 de abril de 2019, se constata que en dicha fecha ya estaba en vigor la redacción vigente en este momento, del at. 152 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

"1.El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

  1. Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

  2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

  3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

    Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

    Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

    Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, of‌icio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

  4. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se ref‌ieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

    Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calif‌icada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

    Por lo que el hecho, en caso de apreciarse una imprudencia grave, resultaría indudablemente ser constitutivo de delito, se encontraría dentro del marco punitivo señalado en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sería procedente dictar el Auto de formación de Procedimiento Abreviado, previsto en el art. 77.14ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, en caso de apreciarse una imprudencia menos grave, de haberse producido cualquier lesión que recabase un tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, los hechos, castigados con pena comprendida en una franja punitiva que arranca de una pena leve, la pena de multa de tres meses, sería constitutiva de delito leve, en aplicación de o dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal; por lo que lo procedente sería dictar el Auto previsto en el artículo 779.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal, mandando remitir lo actuado al juez competente para el enjuiciamiento por delito leve, si no le correspondiese su enjuiciamiento al propio Juez de Instrucción.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 54/2015 de 11 de febrero nos recuerda que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia punible suele ser la falta de atención la que determina la producción del resultado o la mera esperanza equivocada de concluir con éxito y sin daño para sí y para terceros, una maniobra peligrosa.

A este respecto, la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se conf‌igura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR