SAP Valencia 304/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2021
Fecha28 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 252/2021

SENTENCIA Nº 304

Ilustrísimos Señores: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos.

Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 415/2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE QUART DE POBLET.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada D. Valentín Y Dª Bernarda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO asistido de Letrado D. FRANCISCO-IVÁN GARCÍA GÓMEZ; como apelada-demandante D. Jose Pedro representada la Procuradora de los Tribunales Dª. REGINA MUÑOZ GARCÍA asistido de la Letrada Dª ANDREA MARÍA PEIRO ABASOLO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Regina Muñoz García, en nombre y representación de D. Jose Pedro asistido de la Letrada Dª. Andrea Peiró Abásolo, contra D. Valentín Y Dª. Bernarda

DUEÑAS, representados por la Procuradora Dª. Mónica Hidalgo Cubero y asistidos del Letrado D. Francisco Iván García Gómez,

Declaro la extinción del condominio de los litigantes sobre la vivienda sita en Manises, CALLE000 nº NUM000, referencia catastral NUM001, Inscripción 6ª

TOMO NUM002, LIBRO NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Manises, se declara su condición de indivisible, y que se proceda a extinguir la comunidad de bienes proindiviso que mantienen con el demandante sobre la f‌inca descrita, que se valora en 45.691,90 euros, salvo peritaje en contra, y procediendo a falta de acuerdo de adjudicación entre las partes que en ejecución de sentencia se proceda a la venta pública mediante subasta repartiendo entre los copropietarios el producto obtenido en proporción a su respectiva

cuota de participación y todo con expresa imposición de costas procesales causadas en el procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, D. Valentín Y Dª Bernarda interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y estimación parcial de las pretensiones de ambas partes.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia al imponerse a los demandados apelantes. Es necesario acudir a las peticiones de las partes en cada uno de los escritos de demanda y contestación a la demanda para comprobar de este modo cómo la sentencia de instancia a lo que accede es a una estimación parcial de la demanda y de la contestación, es decir atiende a ambas peticiones, y resultando ser una estimación parcial y mixta de ambas partes procesales, y no haberse motivado en la sentencia de instancia haber litigado con temeridad no procede la imposición de costas procesales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciséis de junio de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, D. Valentín Y Dª Bernarda es

resolver si procede revocar el pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandada apelante.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Regina Muñoz García, en representación acreditada de D. Jose Pedro, se interpone demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común del inmueble sito en Manises, CALLE000 nº NUM000, referencia catastral NUM001, Inscripción 6ª TOMO NUM002, LIBRO NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Manises.

Se af‌irmaba que la vivienda pertenece proindiviso a contra D. Valentín, una mitad indivisa y a Dª. Bernarda y

D. Jose Pedro la otra mitad indivisa que fue adquirida para su sociedad ganancial, y se ejercitaba acción de división de cosa común interesando se dicte sentencia en la que se declare extinguida la comunidad de bienes pro indiviso que mantienen sobre la f‌inca descrita que se valoraba en

60.000 euros, se declare su condición de indivisible, y se declare que, a falta de acuerdo de adjudicación entre las partes, se ordene en ejecución de sentencia se proceda a la venta pública mediante subasta repartiendo entre los copropietarios el producto obtenido en proporción a su respectiva cuota de participación, y se condene en costas a los demandados.

Es competente este Juzgado para conocer de la acción entablada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose sustanciar el procedimiento, conforme a lo ya resuelto, por las normas del juicio ordinario, regulado en los artículos 399 y siguientes de la misma ley procesal citada.

SEGUNDO

Se opuso la parte demandada, en síntesis, en primer lugar excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva de los demandados, al entender que debió plantearse primero la liquidación de la sociedad ganancial que formaron Dª. Bernarda y D. Jose Pedro, y una ve liquidada procederse a la división del referido inmueble. La excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada tras la audiencia previa por auto de 14 de enero de 2019.

En cuanto al fondo se oponían a la demanda o subsidiariamente se interesaba sentencia parcialmente estimatoria y se declarara el derecho de reintegro de los demandados de determinadas cantidades.

TERCERO

La regulación legal de la cuestión que nos ocupa se halla en los artículos 400 y 404 del Código civil. El primero de ellos, en su primer párrafo, establece taxativamente que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común". Y el artículo 404 señala que "cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio". Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 que "La circunstancia de que la división material de la vivienda comporte cuantiosos gastos para su realización, esto no puede condicionar la extinción de la comunidad, obligando a los comuneros a permanecer en la indivisión en contra de su manifestada voluntad de salir de esa situación; ante esta situación de indivisibilidad jurídica, por razones económicas, es de aplicación el criterio mantenido en sentencia de 19 de junio de 2000 según la cual "del mismo modo, que, si se ha peticionado la división material, y la cosa es indivisible, el Juzgador debe acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el art. 404 del Código Civil, sin que ello implique incongruencia ( sentencias de 26 de febrero y 30 de mayo de 1981)", y la sentencia de 3 de abril de

1995, en supuesto en que se interesó, exclusivamente, la división material, dice que "al no ser posible la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo, según ya se ha razonado anteriormente, para poder poner f‌in al condominio, en el que ningún condueño está obligado a permanecer ( art. 400.1 del Código Civil), y habiendo solicitado el actor D. Conrado . la extinción del mismo, la única solución legal posible es la de que si los condueños no se pusiesen de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio por partes iguales, entre los dos condueños ( arts. 404 y 1062 del Código Civil)".

La sentencia del mismo Tribunal de 8 de marzo de 1999 establece que "Con base a todo lo anterior se ha de af‌irmar que ha existido una comunidad de la que surge una "actio communi dividundo" que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna ( S. de 5 de junio de 1.998)". En el mismo sentido, la de 6 de junio de 1997 señala que "según tiene reiteradamente

declarado esta Sala la actio comuni dividundo derivada del artículo 400 del Código Civil representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto (S. 3 Junio 1989)". Y f‌inalmente citaremos, respecto de la indivisibilidad material, la de 3 de abril de 1995, a cuyo tenor "en lo atinente a la "actio communi dividundo", al no ser posible la división la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo,...

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