SAP Valencia 350/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución350/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-2-2020-0000910

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000896/2021- CA - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000334/2020

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA

SENTENCIA Nº 350/21

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno

El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA y registrados en el mismo con el numero 000334/2020, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 000896/2021 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Cosme, y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se considera probado y así expresamente se declara que el día 27/01/20 sobre las 18:00 horas se encontraban los denunciantes paseando por la C San Rafael de la localidad de Gandía, y a la altura del número 13 se encontraron con el denunciado a quien Edemiro le había prestado 120 euros, dirigiéndose Edemiro a Cosme para pedir que le devolviese ese dinero, af‌irmando Cosme que no tenía ese dinero, provocando el malestar de Edemiro al comprobar el tipo de teléfono que portaba Cosme, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del Cosme estampó a Edemiro contra una pared, interviniendo Montserrat con intención de separar a ambos siendo golpeada por Cosme .

Como consecuencia de los hechos los denunciantes sufrieron lesiones en los términos que constan en el informe forense de sanidad,delque resulta que las mismas precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo compatibles las mismas con los mecanismos de causación descritos, por las que reclamanlos perjudicados.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y CONDENO a Cosme autor responsable de dosdelitos levesde LESIONES, previstosy penadosen el artículo 147.2del Código Penal, a la pena, por cada uno,de MULTA de 60DIAS, a razón de una cuota diaria de 10EUROS, y a que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice al perjudicado Edemiro en la suma de 1000 EUROS, y a Montserrat en la suma de 160 EUROS más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales, cantidades que el condenado deberá ingresar, una vez que alcance f‌irmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en 1 día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuestas.

Las cantidades anteriores deberán ser ingresadas por el condenado, una vez que haya alcanzado f‌irmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de los CINCO DIAS siguientes a su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos, juzgando def‌initivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

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TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito (entrada 16.6.2021).

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Of‌icina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

  1. HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes;

SE DECLARA PROBADO: que el día 27/01/20 sobre las 18:00 horas se encontraban D Edemiro y Dña. Montserrat paseando por la C San Rafael de la localidad de Gandía, y a la altura del número 13 se encontraron con Cosme produciéndose un incidente entre ellos.

D Edemiro y Dña. Montserrat el día 27.1.2020 fueron atendidos en un centro sanitario por lesiones en los términos que constan en el informe forense de sanidad, del que resulta que las mismas precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente, en esencia, invoca:

  1. - Error en la valoración de la prueba, pues respecto de la prueba testif‌ical " Se ignora completamente sin que ref‌iera nada en la motivación de la sentencia más que el testigo llega al f‌inal. pero de la parte que vio y declara, no se motiva razonamiento alguno de por qué se desvirtúa, concretamente que vio que la Denunciante Doña Montserrat golpeo al otro denunciante D. Edemiro en la cara con el bolso al esquivar el denunciado... ".

  2. - También entiende que hay un error en la prueba de los interrogatorios, ahí introduce el relato del acusado, donde dice que el denunciado es el agredido. Señala que le quieren quitar el móvil y que él es el agredido, dice que " Son indicios importantes que no se han tenido en cuenta en la valoración probatoria "

  3. - Alega también en su caso legítima defensa y señala que tampoco está acreditado que las lesiones de Doña Montserrat las causara el acusado y no su pareja.

  4. - Cuestiona la cuota multa ante la ausencia de datos sobre la capacidad económica. Aporta datos f‌iscales. Por ello solicita la absolución.

El MF se opone a la absolución, básicamente porque la prueba la presencia el Juzgador de instancia. Si apoya que se rebaje la cuota multa a cinco euros.

SEGUNDO

Debe denegarse la incorporación en este momento de documental al no justif‌icar ninguna causa legal que lo ampare. El artículo 976 en relación con el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulan la práctica de prueba en segunda instancia. Ahora bien, dicha regulación debe relacionarse con el contenido del fallo y su régimen de impugnación.

Además de ello debe tenerse en cuenta que la práctica de prueba en fase de apelación comporta un inevitable fraccionamiento del cuadro de prueba cuyos resultados se sitúan a dos niveles diferentes de apreciación por el tribunal llamado a resolver el recurso.

Lo anterior sirve para destacar que este supuesto de posibilidad de práctica probatoria debe ser interpretado de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo desnaturalizador de la apelación. Implica que la parte debe no solo justif‌icar que la no práctica del medio en la alzada puede causarle indefensión sino también que la imposibilidad de aportación o práctica en la instancia se debió a causas no imputables a la propia parte. Ésta corre con la carga de argumentar y acreditar, en su caso, la imposibilidad no imputable. En este punto, destacar que para que puedan admitirse medios de prueba en atención a esta causa la parte no solo debe justif‌icar que no tuvo un comportamiento negligente sino también que cumplió estándares medios de diligencia en la búsqueda y proposición de los medios de prueba. La falta de razones explicativas al momento de formular la petición debe conducir a su rechazo por el órgano de apelación.

Hay que apuntar que la imposibilidad no imputable debe medirse en el momento en que se pudo proponer y no se hizo. Al respecto y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE sólo es aquélla que alcanza relevancia constitucional, para lo que es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos...

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